COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY JORGE PIZANO (291 - 2023 CÁMARA) Medidas protección ante reporte o denuncia de presuntos actos y/o hechos de corrupción

 COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY NO. 291 DE 2023 CÁMARA

“Adopta medidas de protección para personas naturales frente al reporte o denuncia de presuntos actos y/o hechos de corrupción – Ley Jorge Pizano”

Circasia, abril 15 de 2024

 

Doctores OSCAR HERNÁN SANCHEZ LEÓN Presidente Comisión Primera Constitucional Permanente Cámara de Representantes


Honorables Representantes a la Cámara 

Comisión Primera Constitucional Permanente


LUIS ALBERTO VARGAS BALLÉN, Miembro del Consejo de Cuenca del Pomca del Río La Vieja, Empresario y Vocero de la Veeduría Cívica Armenia y Quindío con registro PDCPL 21 – 264 de la Personería de Bogotá D.C.

Premio Alfonso Palacio Rudas a la participación ciudadana otorgado por la Contraloría General de la República, diciembre 2022

Me permito presentar unas observaciones y opiniones a su proyecto de ley.

Art-1

Este proyecto de Ley está pensado en los empleados de las entidades, pero normalmente las grandes denuncias las hacen veedores ciudadanos, por lo menos deberían ponerlos en el mismo nivel.

Art-2

Se solicita incluir a todos los tipos de servidores públicos:  Ej. Diputados, concejales, ediles, particulares que ejerzan funciones públicas, incluir organismos internacionales, Y NO SÓLO EN LOS CONTEXTOS LABORALES.  Muchos denunciantes y veedores ocupan curules y hacen denuncias al interior de las corporaciones públicas sin protección alguna.

Se solicita INCLUIR a los veedores ciudadanos que son independientes es decir que no trabajamos ni dependemos de ninguna entidad o empresa, así como se debe INCLUIR a los investigadores.

Art-3

No sólo las entidades que mencionan reciben denuncias, les faltó pensar y se les solicita Incluir a la Contaduría, la Auditoría General, la Defensoría, las Personerías, Contralorías Territoriales, Oficinas De Control Interno Disciplinario, Oficiales de Cumplimiento, Defensores Del Cliente, Consejos Seccionales De La Judicatura, Veedor de la Procuraduría, Inspectores de Ejército y Policía, etc.

¿O estás entidades quedan eximidas de cumplir su misión frente a la responsabilidad de que resulten muertos quienes les radican denuncias?

Se solicita vincular a los ORGANISMOS INTERNACIONALES que realizan trabajos en esta materia al menos como observadores y garantes.

En muchas ocasiones la única salida que tienen los veedores es volarse del país, sería bueno que al menos se cree una ruta de protección que apoye la salida del país y la obtención de medidas de protección en el exterior.

La Ley ya dice que todas las denuncias y así sean anónimas deben ser valoradas. Descartando las que no ameriten credibilidad.

Lo que debería procurar esta norma es que las denuncias anónimas bien soportadas y documentadas tengan trámite prioritario.  Miles de veedores denuncian anónimamente precisamente como medida de autoprotección. La gente no es boba y sabe que en este país no se puede confiar en nadie.

Por tal razón en vez de buscar registrar a quienes denuncian deben buscar la forma de que esas denuncias tengan eco, se tramiten y den resultados.

En esta norma NO DEFINEN CUÁLES SON LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

Los veedores estamos cansados de que las entidades ante las cuales se denuncie se tiren la pelota unas a otras y no pase nada.

Deberían crear una COMISIÓN DE ESTUDIO de denuncias, en donde todos los organismos de control se sienten y compartan los diferentes tipos de denuncias y de forma integral y articuladas las tramiten. Por eso muchos veedores hemos optado por denunciar enviando copia a todos los organismos esperando que alguno de ellos se apiade de darle trámite a las mismas.

FUERO DE PROTECCIÓN. Esta figura puede prestarse para que se atornillen funcionarios a las nóminas estatales, sindicalistas, empleados en carrera, provisionales o de libre nombramiento. los veedores y denunciantes no los motivan este tipo de figuras, los motiva que se hagan cambios y se erradique la corrupción.

Art-4.

Las bases de datos y los registros que crean en esta norma lo que van a terminar siendo es una forma fácil de localizar en el país a cientos de miles de hormiguitas que hacemos veeduría, con estos registros será más fácil descubrirlos y eliminarlos. Si los matan sin tener listas ¿cómo será teniendo una base de datos centralizada? La mejor forma de proteger el anonimato es que NO EXISTAN LISTAS de ninguna naturaleza. Acaso no recuerdan cómo actuaban los paramilitares con las listas de personas protegidas del DAS. O acaso no han visto como desde la propia UNP se coordinan actos delictivos.

Art-5

Cada entidad debería llevar su propio control de solicitudes, pero de ninguna manera podrían unificarse a menos que nos garanticen que las va a administrar la ONU o una ONGs Internacional de reconocida trayectoria, lo cual no se lee en este proyecto.

Con este tipo de medidas lo que van a lograr es disminuir el flujo de veedores ciudadanos y denunciantes, porque antes que protegernos nos van a poner en la mira de la delincuencia empotrada en las entidades del estado.

¿No se han enterado de que desde la Procuraduría y la Contraloría disponen de equipos para interceptar indebidamente comunicaciones? Y qué decir de la Fiscalía. Estamos en un país administrado por bandidos ¿qué garantías nos pueden ofrecer a los ciudadanos que de forma voluntaria nos atrevemos a ejercer control ciudadano?

Art-6

Falta incluir a las FFMM y de Policía, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría, Auditoría, Cancillería.

La presidencia DEBE SER ROTATIVA ENTRE LAS ENTIDADES, la secretaria técnica puede ser la Secretaría de Transparencia.

Que asista cualquier SUPERINTENDENCIA, todas las superintendencias tienen sectores susceptibles de corrupción. Mejor dicho la corrupción es como el aire está en todas partes.

Un comité de esta magnitud no está para hacer RECOMENDACIONES, lo que debe es DAR las ÓRDENES PARA LA TOMA DE LAS MEDIDAS.

Y debe generar RETROALIMENTACIÓN a las entidades para que se evite la repetición de las conductas denunciadas por los protegidos.

Art-9.

No estamos de acuerdo con MERCANTILIZAR esta norma, SI LA MEDIDA es de extrema urgencia cómo le puede salvar la vida a una persona que le den 1 o 3 smmlv? Lo que necesita es un traslado inmediato a sitios seguros, guarniciones militares, comandos de policía, casas fiscales, traslado de ciudad o de país, etc.

Deberían ocuparse de establecer un rango o una serie de múltiples medidas de protección, provisionales, inmediatas, urgentes, etc. y definirles los responsables.

Art-11.

No nos parece adecuado este tipo de medidas, el código de trabajo ya tiene medidas de protección contra las arbitrariedades de los patronos o de los jefes del personal.

Se supone que el fuero protege al denunciante por 6 meses y al día siguiente que ya no tenga fuero ¿qué pasaría? Matan al denunciante, lo despiden, lo desaparecen, lo ascienden, qué le pasaría al protegido?

Las denuncias ciudadanas o de empleados buscan que se erradiquen los actos de corrupción, esta norma no tiene esa meta dentro de sus objetivos. Lo que deben procurar es que las denuncias se analicen, se compacten en una investigación fuerte y se sancionen. Si hacen eso en forma eficiente y efectiva los denunciantes no correrían ningún riesgo.

Si quieren proteger a los denunciantes y veedores deberían pensar en PROMOVER al denunciante a ocupar cargos en las entidades encargadas del trámite de las denuncias en virtud de los méritos de las investigaciones y denuncias.

Con un atento saludo, 


LUIS ALBERTO VARGAS BALLÉN

Cel. 314.2105325 | luisalbertovargasballen@gmail.com

https://www.camara.gov.co/ley-jorge-pizano


 

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE EN LA COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

JUSTIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS

TÍTULO: Por la cual se adoptan medidas de protección para personas naturales frente al reporte o denuncia de presuntos actos y/o hechos de corrupción – Ley Jorge Pizano

Se ajusta para que el título sea en oración y no en mayúsculas.

Sin modificaciones.

 

Artículo 1. Objeto. Establecer normas, procedimientos y mecanismos para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y, derechos a la protección de datos personales e intimidad, así como los derechos laborales, económicos, políticos y demás conexos de los denunciantes/reportantes reportantes/denunciantes de hechos o actos que presuntamente constituyan o puedan constituir corrupción. Además, promoverá la denuncia de presuntos hechos o actos de corrupción y la veeduría ciudadana del buen uso de los recursos públicos.

Parágrafo. Las garantías y protección de las que trata la presente Ley, serán aplicables a las personas naturales con cualquier vínculo contractual celebrado con entidades del orden público o privado, sin que con esto se acepte que existe algún tipo de vínculo legal, reglamentario o laboral.

Las personas naturales que no tengan vínculo alguno con una entidad de carácter estatal o privado que denuncien presuntos hechos de corrupción también[LV1]  serán objeto de las garantías y protección consagradas en la presente Ley.

Se ajusta el artículo, con la finalidad de aclarar que se garantizará la protección de los datos personales e identidad de las personas.

Además, se aclara el alcance del objeto del proyecto, en tanto su objetivo no está en el fortalecimiento de los mecanismos de veeduría ciudadana.

Finalmente, se hacen ajustes en materia de redacción.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Los mecanismos de protección establecidos en la presente Ley, estarán dirigidos a las personas naturales, que comprende los particulares y servidores públicos, en situación de riesgo por denunciar presuntos hechos o actos de corrupción que se enmarcan en los siguientes criterios:

a.    Criterios subjetivos:

     El nivel de riesgo del reportante, denunciante o facilitador, contemplando criterios de territorialidad (situación de orden público de su lugar de origen) interseccionalidad y enfoque de género.

 

     La situación específica, respecto a los aspectos que rodean al denunciante/reportante/denunciante o facilitador, tales como lugar de residencia, pertenencia a un partido político, actividad sindical, situación económica, actividad profesional, la labor que desempeña como particular o líder social, vínculos familiares, entre otros.

     Vínculos entre denunciante y denunciado.

     La condición de subordinación entre denunciante y denunciado cuando media relación o vínculo laboral.

     El escenario, donde se analizan las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde parecen ocurrir los hechos.

b.    Criterios objetivos:

 

     Trabajadores del sector privado o funcionarios del sector público que hayan obtenido tengan acceso a información sobre presuntos hechos o actos de corrupción en un contexto laboral y lo pongan en conocimiento de la autoridad competente[LV2] .

 

     Los accionistas, socios individualmente considerados, administrador de hecho o de derecho, directivo, empleado o asesor y las demás personas pertenecientes al órgano de administración como asamblea general de socios, juntas directivas, comités de directivos con capacidad de decisión, incluidos los miembros no ejecutivos, voluntarios y los trabajadores en práctica que perciban o no una remuneración.

     Cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.

 

     Denunciantes/Rreportantes/denunciantes cuando comuniquen o revelen públicamente información sobre presuntos hechos o actos de corrupción obtenida en el marco de una relación laboral ya finalizada.

 

     Denunciantes/Rreportantes/denunciantes con contratos de prestación de servicios con empresas o entidades contra las que denuncien actos de corrupción, cuya información haya sido obtenida en el marco del desarrollo o ejecución de su contrato[LV3] . 

Parágrafo 1. Las medidas de protección del reportante/denunciante también se aplicarán, en su caso, a terceros que estén relacionados con el denunciante y que puedan sufrir represalias como su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil; así como la persona natural que funja como facilitador.

Parágrafo 2. La situación de riesgo debe ser entendida como un peligro grave e inminente o en presencia de un riesgo de daño irreversible (amenaza). El accionante deberá acreditar: (i) Una actual y/o futura afectación inminente del derecho (elemento temporal respecto al daño) y (ii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho- (grado o impacto de la afectación del derecho).

Se realizan ajustes de forma en la redacción del articulado, para ser consistente con el proyecto.

Así mismo, se aclara que el nivel de riesgo del reportante, denunciante o facilitador.

Igualmente, se ajustan los criterios subjetivos para incluir a quienes se desempeñan como líder social.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

a. Actos o hechos de corrupción: Es el comportamiento consistente en la desviación de la gestión de lo público y de lo privado, obteniendo ventajas o beneficios para sí o para un tercero.

Se considera un hecho o acto de corrupción las siguientes conductas punibles descritas en la el Código Penal la Ley 599 de 2000 o cualquiera que la modifique, sustituya o adicione, entre las cuales los que se encuentran, pero no se limitan a: Contrabando; fraude aduanero; favorecimiento por servidor público; favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados; lavado de activos; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; perturbación del certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción de sufragante; voto fraudulento; favorecimiento de voto fraudulento; alteración de resultados electorales; ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula; peculado por apropiación; peculado por uso; peculado por aplicación oficial diferente; fraude de subvenciones; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; tráfico de influencias de particular; enriquecimiento ilícito; enriquecimiento ilícito de servidor público; prevaricato por acción; prevaricato por omisión; soborno transnacional; corrupción privada; y, administración desleal.

Así como lo previsto en la Ley 1474 de 2011, las faltas disciplinarias, decisiones de responsabilidad fiscal y abusos de poder vinculadas a actos y/o hechos de corrupción, además de las normas modificatorias o de cualquiera de las conductas contempladas por las convenciones o tratados sobre la lucha contra la corrupción, suscritos y ratificados por Colombia, asociadas a lo siguiente: (i) mal uso de poder para obtener provecho personal; (ii) detrimento patrimonial; (iii) perjuicio social significativo y (iv) corrupción electoral.

b. Reportante/Denunciante de buena fe: Quien, mediante las formalidades legales dispuestas para tal fin, ponga en conocimiento de la autoridad receptora, utilice mecanismos internos o realice divulgación pública de hechos que se constituyan como presunta corrupción y quien o quienes cuentan con motivos razonables o elementos objetivos que le permiten creer razonablemente que los hechos de denuncia en efecto ocurrieron y la información es veraz al momento de la denuncia.

La naturaleza de buena fe del denunciante no depende de la motivación por la cual se realiza la denuncia. En caso de duda, se sostendrá la actuación de buena fe, salvo prueba en contrario.

Se entenderá como reportante/denunciante de mala fe, a quien ponga en conocimiento de la autoridad receptora dentro del marco de sus competencias descritas en los criterios de la presente Ley, actos y/o hechos que se constituyan como presunta corrupción a sabiendas que los actos no son de posible ocurrencia, o con simulación de pruebas con el fin de iniciar un proceso de investigación administrativa, disciplinaria y/o penal, a sabiendas de que los hechos no ocurrieron, no constituían actos de corrupción o basados en elementos con vocación probatoria que falten a la verdad.

La condición de mala fe atenderá a una valoración objetiva de las pruebas con las que se sustentó la denuncia.

c. Autoridad receptora: La Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación y cualquier entidad con funciones de vigilancia y control[LV4] .

Así mismo, las entidades públicas y privadas[LV5]  que reciben denuncias por medio de sus canales internos.

d. Facilitador: Persona natural que brinda apoyo y/o asistencia a reportantes/denunciantes y/o reportantes de actos y/o hechos de corrupción. Lo anterior, incluye a los informantes.

e. Reportante/denunciante de mala fe:
Quien ponga en conocimiento de la autoridad receptora dentro del marco de sus competencias descritas en los criterios de la presente Ley, actos y/o hechos que se constituyan como presunta corrupción a sabiendas que los actos no son de posible ocurrencia, o con simulación de pruebas con el fin de iniciar un proceso de investigación administrativa y/o penal, a sabiendas de que los hechos no ocurrieron, no constituían actos de corrupción o basados en elementos con vocación probatoria que falten a la verdad.

e. Reportante/denunciante anónimo: Quien, por razones de seguridad, presente la denuncia reservándose su identidad y, en este caso, la autoridad competente tiene la obligación de valorar la información recibida[LV6] .

f. Denuncia con reserva de identidad: Acción mediante la cual el reportante/denunciante solicita mantener en absoluta reserva su identidad.

f g. Situación de Riesgo: Es el estado de amenaza, que conlleva la existencia de señales o manifestaciones que hagan vislumbrar la situación de riesgo de los derechos del denunciante/ reportante/denunciante según lo descrito en el artículo 1 de la presente Ley. Esta supone la existencia de signos objetivos que reflejan la inminencia de la agravación del daño y deberá tener las siguientes características:

 

    Existencia de un peligro específico, individualizable, preciso y determinado; ii) Existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir que existe una probabilidad razonable de lesionar de forma grave los derechos o bienes jurídicos del denunciante; iii) Que amenace bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto reportante/denunciante.

(i) existencia de un peligro específico, individualizable, preciso y determinado; (ii) existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir que existe una probabilidad razonable de lesionar de forma grave los derechos o bienes jurídicos del denunciante; (iii) que amenace bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto reportante/denunciante.


h.
Medidas de Protección: Conjunto de acciones dispuestas por las autoridades competentes[LV7]  orientadas a proteger el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, así como el derecho al trabajo, laborales, económicos y libre desarrollo de la personalidad de los denunciantes. Su aplicación dependerá de las circunstancias y condiciones de riesgo y vulnerabilidad, evaluadas por la autoridad competente.

Las Medidas de Protección deberán ser viables y proporcionales a los siguientes criterios:

 

           i.La vulnerabilidad del denunciante sujeto a las medidas de protección;

         ii.La situación de riesgo;

        iii.La relevancia del caso;

        iv.La trascendencia e idoneidad de la denuncia o testimonio.

         v.La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa, y

        vi.Otras circunstancias que justifiquen la medida.

(i) la vulnerabilidad del denunciante sujeto a las medidas de protección; (ii) la situación de riesgo; (iii) la relevancia del caso; (iv) la trascendencia e idoneidad de la denuncia o testimonio: (v) la capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa, y (vi) otras circunstancias que justifiquen la medida.

g i. Solicitud de Medidas de Protección por parte de los R reportantes/Ddenunciantes de presuntos actos de corrupción. Es aquella acción por la cual un Rreportante/Ddenunciante recurre a la autoridad competente y requiere el otorgamiento de Medidas de Protección por considerar en riesgo de vulneración su integridad física, vida o la de su núcleo familiar o de sus condiciones laborales, Derecho al Trabajo, Derechos Económicos y Libre Desarrollo de la Personalidad, entre otros.

h j. Conductas de retaliación. Toda conducta verificada, realizada por una persona natural o jurídica en contra de un reportante/denunciante de actos y/o hechos de corrupción de forma injustificada, que esté relacionada con el reporte, denuncia o delación presentada que derive en amenazas, situaciones de riesgo o daño al denunciante. La acción retaliatoria puede consistir en la imposición de cambios significativos de los deberes, responsabilidades o condiciones laborales; amenazas a su vida, integridad y/o seguridad personal o la de su familia; o en la ejecución de acciones que atenten contra el buen nombre y la honra del reportante/denunciante o que afecten sus derechos laborales, derecho al trabajo, económicos o libre desarrollo de la personalidad, tales como: (i) retraso o fraccionamiento del pago de honorarios[LV8] ; (ii) imposibilidad de ejecución contractual por causas imputables al contratante o sujeciones, auditorías e inspecciones injustas, así como su divulgación; (iii) terminación unilateral del contrato laboral; o terminación, modificación o interpretación unilaterales del contrato de prestación de servicio; (iv) degradación o disminución de categoría profesional o de cargo; (v) traslado a otra dependencia en contra de su voluntad; (vi) terminación del cargo; (vii) disminución del salario, honorarios o pagos; (viii) retiro de beneficios, retiro de permisos o cancelación de oportunidades de autodesarrollo; (ix) acoso laboral; (x) extorsión; (xi) constreñimiento ilegal; (xii) estigmatización; (xiii) descalificación; (xiv) injuria y calumnia; (xv) suspensión o asignación de funciones sin justificación; (xvi) discriminación en las evaluaciones de rendimiento; (xvii) inclusión en buró laboral o listas negras de trabajadores; y ((xvii) (xviii) cualquier trato injusto o injustificado.

k. Fuero de denunciante[LV9] : Es la garantía de estabilidad laboral reforzada, aplicable a partir del momento en que se ponga en conocimiento de la autoridad la posible configuración de acoso, cualquier acto injusto o de retaliación encaminado a la desmejora de las condiciones labores del reportante/denunciante derivado de la denuncia por presuntos hechos de corrupción.

i l. Persona protegida: Es la cualidad del denunciante/ Rreportante/denunciante de un acto o hecho de corrupción que se le ha concedido medidas de protección, con la finalidad de garantizar el ejercicio de sus Derechos Personales, Trabajo, Económicos y Libre Desarrollo de la Personalidad. En caso necesario, la persona protegida también será el tercero relacionado con el denunciante/ Rreportante/denunciante como cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.

Se ajusta el artículo de la siguiente forma:

(i) En el literal a, se incluye dentro de la definición de corrupción la desviación de la gestión de lo privado, atendiendo a lo contemplado en la Ley 1474 de 2011 sobre corrupción privada.

Así mismo, se amplía los delitos que pueden ser contenidos dentro de actos de corrupción, aclarando que es una lista enunciativa. De este modo, se incluyen los delitos de peculado por uso, peculado por aplicación oficial diferente, enriquecimiento ilícito de servidor público, prevaricato por omisión, corrupción privada, administración desleal,  contrabando; fraude aduanero; favorecimiento por servidor público; favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados; lavado de activos; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; perturbación del certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción de sufragante; voto fraudulento; favorecimiento de voto fraudulento; alteración de resultados electorales; ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula.

Y, finalmente, en este literal se agrega la corrupción electoral, así como las faltas disciplinarias y las decisiones de responsabilidad fiscal vinculadas a actos y/o hechos de corrupción.

(ii) Se realiza un ajuste en el literal b y e, unificándolos para aclarar la naturaleza de buena y mala fe de los denunciantes, así que la valoración de la condición de mala fe sólo atenderá a criterios de valoración objetiva. Además, se agrega la palabra “disciplinaria”, para complementar el alcance de los casos de mala fe.

(iii) Se aclara el alcance del rol de facilitador, para aclarar que comprende a los informantes.

(iv) Se agregan los literales f y g, con la finalidad de atender las recomendaciones de la Organización de Estados Americanos – OEA, en materia de diferenciar la denuncia anónima y la reserva de confidencialidad.

(v) Se modifica el literal j, con la finalidad de aclarar que un evento de retaliación es la inclusión del trabajador en listas negras o “buró laboral”.

(vi) Se incluye la definición de Fuero del Denunciante, con la finalidad de aclarar la medida adoptada en el artículo 12.

Finalmente, se realizan ajustes de forma en el articulado y de redacción.

Artículo 4. Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC. Créase el Sistema Unificado de Protección a Reportantes o Denunciantes Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC, como una instancia interinstitucional de carácter independiente, encargada de coordinar, adoptar decisiones y orientar las actividades relacionadas con la implementación y el seguimiento del mecanismo de protección de reportantes/denunciantes de presuntos actos de corrupción, y realizar recomendaciones para el fortalecimiento de los sistemas y canales de denuncia en el país. Para tal fin, el SUPRAC estará integrado por un Comité Rector y una Secretaría Técnica.

Parágrafo. El SUPRAC deberá crear una página web que cumpla con los requisitos y presupuestos contemplados por el Ordenamiento Jurídico en la materia con el propósito de informar a la ciudadanía sobre la misión, visión y objetivos del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de actos o hechos de corrupción el principio de transparencia. El SUPRAC también garantizará que en la página digital se pueda hacer seguimiento de las solicitudes de protección En ese sentido, deberá cumplir con los requisitos de la Ley 1714 de 2014 sobre la información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado del artículo 9 y la información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado del artículo 11. Lo anterior, en el marco de la política de Estado Abierto, para una mayor transparencia y accesibilidad. De igual forma se Además de estos contenidos mínimos, el SUPRAC deberá publicar la información contemplada señalada en el artículo 27 29 de la presente de esta Ley, garantizando la anonimización de los datos, en aras de proteger la intimidad y habeas data [LV10] de los reportantes/denunciantes.

Se modifica el artículo con la finalidad de aclarar la información que debe publicar el SUPRAC en la página web, con la finalidad de no generar confusión frente a la información que puede contener datos personales.

Por otro lado, con la finalidad de no mezclar la transparencia activa y el seguimiento de las solicitudes de protección por parte de los denunciantes, se separan estas medidas en artículos separados. Y, en consecuencia, se agrega un artículo 5.

Finalmente, se realizan ajustes de forma y en la redacción del artículo.

 

 

 

 

Artículo 5. Protección de la confidencialidad de los reportantes/denunciantes. El Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC deberá garantizar, mediante su página web, el seguimiento a las solicitudes de protección [LV11] que presenten los denunciantes cobijados por el artículo 2 de la presente Ley. Este Sistema de seguimiento a las solicitudes de protección deberá garantizar medidas de seguridad y confidencialidad para los denunciantes.

Se incluye este artículo, con la finalidad de no mezclar la transparencia activa de las entidades con la posibilidad de que las personas puedan hacer seguimiento a las medidas de protección mediante el sistema.

 

Artículo 5 6. Comité Rector del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC. El Comité Rector estará conformado por un (1) delegado de cada una de las siguientes entidades[LV12] : Secretaría Transparencia de la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Trabajo, y el Ministerio del Interior.

La Presidencia de[LV13] l Comité Rector del Sistema Unificado de Protección a Rreportantes/Ddenunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC será ejercida por el Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República.

El Comité Rector se reunirá como mínimo una vez trimestralmente y cada uno de sus delegados tendrá voz y voto frente a las deliberaciones y medidas que deba adoptar el Comité.

Parágrafo 1. En las sesiones donde se definan estrategias, planes, políticas, procesos y procedimientos, podrán asistir como miembros con voz y no con voto, a representantes de la academia, organizaciones de sociedad civil y empresas del sector privado.

Parágrafo 2. En las sesiones donde se estudien casos del sector privado, serán invitados los delegados de la Superintendencia[LAVB14]  de Industria y Comercio y la Superintendencia de Sociedades.

Se ajusta la numeración del artículo y su redacción.

Además, se agrega la posibilidad de que en las sesiones donde se abordan casos vinculados al sector privado, se incluyan a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 6 7. Funciones del Comité Rector del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC. El Comité Rector del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC tendrá las siguientes funciones:

 

a.    Definir las estrategias, procesos y procedimientos que orienten, promuevan, faciliten y garanticen el trámite efectivo de las solicitudes de protección de los Rreportantes/Ddenunciantes, así como las respuestas del Estado frente a dichas solicitudes.

 

b.    Hacer recomendaciones[LAVB15]  a las entidades encargadas de brindar Medidas de Protección. En sus decisiones, las entidades encargadas deberán hacer referencia a las recomendaciones realizadas por el Comité Rector del SUPRAC.

 

c.    En coordinación con las entidades que conforman el SUPRAC, definir las estrategias, planes y políticas encaminados al fortalecimiento de los canales de denuncia en el país y realizar el seguimiento y adoptar recomendaciones sobre los mecanismos de denuncia adoptados por las entidades públicas y privadas, incluyendo su funcionamiento.

 

d.    Realizar la evaluación de las medidas de protección adoptadas, solicitando los ajustes respectivos a las entidades respectivas y a los órganos de control.

 

e.    Realizar informes estadísticos semestrales con fundamento en: la caracterización del solicitante de la medida de protección, la tipología de los hechos denunciados y de las medidas de protección requeridas, el ámbito territorial o jurisdicción donde acontecieron los hechos. El SUPRAC examinará y evaluará los datos obtenidos y de ser necesario, recomendará a las autoridades competentes las modificaciones pertinentes al funcionamiento del sistema de protección de denunciante.

 

f.      Elaborar informes anuales de gestión que, en el marco de las competencias asignadas en esta Ley, deberán presentarse a la Comisión Nacional de Moralización y al Congreso de la República.

 

g.    Adoptar su propio reglamento[LAVB16] .

 

h.    Reglamentar el funcionamiento de la Secretaría Técnica del SUPRAC.

Parágrafo. La delegación de las autoridades competentes para atender las sesiones del Comité Rector del SUPRAC, deberá realizarse según lo estipulado por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.

Se ajusta la numeración del artículo y su redacción. 

Igualmente, con la finalidad de fortalecer el alcance las recomendaciones realizadas por el SUPRAC, pero sin afectar la independencia de las autoridades encargadas de brindar medidas de protección, se establece que las decisiones de estas autoridades, deben hacer referencia a las recomendaciones realizadas por el Comité Rector del SUPRAC.

 

 

Artículo 7 8. De la Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC. El Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC contará con una Secretaría Técnica integrada por profesionales con formación y experiencia relacionada con las funciones asignadas a este organismo, quienes estarán adscritos a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.

La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República liderará y establecerá los lineamientos para la articulación y el cumplimiento de las funciones a cargo de la Secretaría Técnica del SUPRAC.

Se ajusta la numeración y la redacción del artículo.

Artículo 8 9. Funciones de la Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC. Las funciones de la Secretaría Técnica serán las siguientes:

a. Recibir y tramitar las solicitudes de protección y dirigirlas por competencia al Ministerio de Trabajo y/o a la totalidad de las entidades competentes de orden nacional y territorial que tengan dentro de su competencia la ejecución de programas de protección a personas naturales, previa caracterización de acuerdo con los criterios objetivos y subjetivos contemplados en los literales a y b, del artículo 2 de la presente Ley, con el fin de garantizar el principio de legalidad, celeridad y eficiencia en el procedimiento.

b. Realizar seguimiento de las solicitudes y las medidas de protección adoptadas, su procedimiento y plazos.

c. Informar al denunciante que contra las decisiones de las autoridades que otorguen, nieguen, modifiquen o extiendan las solicitudes de protección, procede el recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse en los términos establecidos en el artículo 76 de la Ley en comento.

d. El término de respuesta al ciudadano sobre el resultado del trámite y las Medidas de Protección adoptadas o rechazadas, será máximo de cinco (5) días a partir de la comunicación de las entidades mencionadas en el numeral anterior.

e d. En caso de ser aprobada la solicitud de medidas de protección, la Secretaría Técnica del SUPRAC comunicará al denunciante/ Rreportante/denunciante las medidas otorgadas, brindando asesoría jurídica, sobre el alcance legal de estas y los derechos de los que es titular. La asesoría jurídica debe ser integral, y atender a las características específicas de cada denunciante, considerando el enfoque diferencial y de género.

f e. Recibir, y tramitar y conceder las Medidas Provisionales de Emergencia.

g f. Diseñar y Aadoptar canales de comunicación eficientes y oportunos entre los miembros del SUPRAC.

h g. Administrar un sistema de información del SUPRAC para la recepción y trámite de las solicitudes de protección, el cual debe garantizar la confidencialidad y reserva de la información y salvaguardar la identidad de los reportantes/denunciantes. 

i h. Convocar a sesión al Comité Rector trimestralmente o a sesiones extraordinarias si se requiere.

j i. La Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes o Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC deberá elaborar un informe trimestral en el que conste el número de denuncias recibidas, las medidas aprobadas y negadas, así como su tipo, el estado de su implementación, y el número de medidas brindadas según las características del reportante/denunciante de acuerdo con el enfoque diferencial y de género. Al menos debe constar la pertenencia del reportante/denunciante protegido a grupos de especial protección, como identidad de género, población LGBITQ+, miembros de comunidades étnicas, población en condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, campesinado, entre otros. Este informe deberá ser presentado al Comité Rector del SUPRAC y a los entes de control, acompañado de un informe financiero que desagregue el costo individual de las medidas de protección de emergencia.

k j. Elaborar un informe anual público sobre la implementación y evaluación de la presente Ley que, entre otros, deberá incluir un capítulo sobre la ejecución presupuestal.

Parágrafo. El tratamiento de los datos que suministren los reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción, deberán ser manejados en virtud del principio de responsabilidad demostrada y necesidad de los datos.

Se ajusta la numeración y la redacción del artículo.

Así mismo, se realizan los siguientes ajustes:

(i) Se elimina el literal d, ya que no se considera que sea una función de la Secretaría Técnica del SUPRAC, por lo cual se pasa al artículo 20.

(ii) Se ajusta el literal f, para aclarar que no es exigible en todos los eventos que se concedan las medidas de protección de urgencia, sino que se tramiten las solicitudes.

(iii) Se modifica el literal i, para que el informe emitido por el SUPRAC incluya la relación de las medidas negadas y un informe financiero desagregado del costo individual de las medidas de protección de emergencia. Esto con la finalidad de que los integrantes del SUPRAC y los entes de control, puedan hacer seguimiento de los recursos utilizados.

(iv) Se modifica el literal j sobre el informe público, para establecer claramente la ejecución presupuestal dentro del informe general. Esto para permitir el seguimiento y control social de los recursos empleados.

(v) Se adiciona un parágrafo, para aclarar que se tendrán en cuenta los principios de responsabilidad demostrada y de necesidad de los datos. 

Sin modificaciones.

 

Artículo 9 10. Medidas Provisionales de Emergencia. En los casos de extrema urgencia y cuando se verifique que la vida de la persona Rreportante/Ddenunciante corre grave riesgo, se podrán otorgar medidas provisionales de apoyo de reubicación temporal[LAVB17]  las cuales constituyen la asignación y entrega mensual al denunciante de una suma de dinero que oscilará entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado[LAVB18] .


Parágrafo 1. Las medidas provisionales de emergencia serán de carácter transitorio, hasta el ingreso del denunciante a un programa de protección de carácter permanente según lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley. 

Parágrafo 2. Las Medidas Provisionales de Emergencia de las que trata el presente artículo serán cofinanciadas por el fondo para la protección de denunciantes y reportantes de presuntos actos y/o hechos de corrupción y la reparación de los afectados por actos de corrupción, consagrado en el artículo 62 de la Ley 2195 de 2022. 

Parágrafo 3. En el marco del Sistema Unificado de Protección a Denunciantes por Presuntos Actos y/o Hechos de Corrupción, las medidas provisionales de emergencia podrán ser cofinanciadas con recursos de cooperación internacional.

Parágrafo 4: Lo dispuesto en este artículo se ajustará al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Se ajusta la numeración del artículo.

Así mismo, se establece la posibilidad de financiamiento con recursos de cooperación internacional. Y, finalmente, se establece que lo dispuesto en estos recursos debe ajustarse al marco fiscal de mediano plazo.

Artículo 10 11. Modifíquese el artículo 62 de la Ley 2195 de 2022, el cual quedará así:

Artículo 62. Fondo para la protección de denunciantes y reportantes de presuntos actos y/o hechos de corrupción y la reparación de los afectados por actos de corrupción. Constitúyase el fondo nacional para la protección integral a los denunciantes o reportantes de presuntos actos o hechos de corrupción y la reparación de las víctimas por actos y hechos de corrupción, a través de un fondo-cuenta cuyo propósito es otorgar medidas provisionales de protección a los denunciantes y reportantes de presuntos hechos y/o actos de corrupción, el acompañamiento a las mismas y promover la lucha contra la corrupción a través del desarrollo de acciones preventivas y de fortalecimiento de la defensa jurídica del Estado.

Son ingresos del fondo los recaudos provenientes de las multas impuestas conforme con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la presente Ley. Adscríbase el fondo de que trata este artículo a la Procuraduría General de la Nación, Entidad que se encargará de recaudar, administrar y distribuir los recursos conforme a la siguiente ordenación:

1.      El 30% a la Procuraduría General de la Nación para garantizar el restablecimiento de los derechos colectivos indivisibles afectados por los actos de corrupción, y a la reparación integral pecuniaria o no pecuniaria de los afectados individuales y colectivos de los actos de corrupción.


Quienes se consideren afectados individuales o colectivos de los actos de corrupción, podrán presentar solicitudes a la Procuraduría General de la Nación para que se les considere en los procesos de restablecimiento de los derechos y en la reparación integral pecuniaria o no pecuniaria.

La Procuraduría General de la Nación deberá establecer las condiciones para garantizar la reparación pecuniaria y no pecuniaria de las víctimas a las que hubiere lugar.

 

2.    El 20% a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que pueda adelantar las acciones de repetición y defensa de los derechos colectivos que se pretenden amparar con este capítulo.

 

3.    El 40% a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, para que se desarrollen planes, programas y políticas encaminados a promover la cultura de la legalidad, la transparencia y la moralidad administrativa, principalmente a lo relacionado con otorgar medidas provisionales a los denunciantes/ reportantes/denunciantes de presuntos actos y/o hechos de corrupción a través del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC.

Parágrafo. Se reservará un porcentaje de 10% de los recursos del fondo para cubrir los gastos de administración. El porcentaje se ajustará cada año y corresponderá, exclusivamente, al monto necesario para pagar los gastos administrativos.

Se ajusta la numeración y redacción del artículo.

Artículo 11 12. Medidas cautelares de protección laboral. El Ministerio del Trabajo, a través de sus inspectores de trabajo y de acuerdo con el marco legal de sus competencias en materia laboral, brindará medidas cautelares de protección a los reportantes/ denunciantes cuando presuma que han sido acrediten sumariamente ser objeto de las conductas contempladas en el artículo 2 y en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y otros actos de retaliación, así como de cualquier acto injusto o de retaliación encaminado a la desmejora de las condiciones labores del reportante/denunciante derivados de la decisión de denunciar, que se presenten con posterioridad y como consecuencia del reporte o denuncia de un presunto acto de corrupción.

Las medidas cautelares en favor de los denunciantes/ Rreportantes/denunciantes serán las siguientes:

 

1.      Garantía de estabilidad laboral y no despido, mientras se mantenga la situación laboral hostil para el denunciante/reportante por un período mínimo de seis (6) meses a partir del momento en que se cumplan los requisitos mínimos de protección previstos en el presente artículo, el cual podrá ser prorrogable por el mismo término mientras se mantengan las condiciones establecidas dentro de los criterios de la presente Ley.

 

Dar aplicación del Fuero del Denunciante.

 

2.      Traslado de dependencia administrativa dentro de la entidad o empresa a solicitud del denunciante/ Rreportante/denunciante.

 

3.      Traslado de lugar de trabajo, sede o ciudad, en condiciones laborales equivalentes o mejores según sea el caso a solicitud del denunciante/ Rreportante/denunciante.

 

4.      Desempeño laboral vía teletrabajo desde el lugar de residencia del denunciante/reportante, si las condiciones misionales del denunciante/reportante lo permiten y a solicitud de éste.

 

Traslado del trabajador reportante/denunciante a la modalidad de teletrabajo. La determinación de la clase de teletrabajo se hará de común acuerdo con el reportante/denunciante teniendo en cuenta su situación particular y las necesidades de las actividades laborales por este desempeñada.



5.      Cualquier otra necesaria para garantizar los Derechos Laborales de los denunciante/ reportantes/denunciantes.


El Ministerio del Trabajo otorgará, mediante acto administrativo,
[LV19] las Medidas de Protección Laboral a favor del reportante/denunciante, indicando cuáles son y por cuánto tiempo se otorgan, de acuerdo con el estudio de cada caso. La respuesta deberá otorgarse en un lapso máximo de quince (15) días hábiles, después de trasladada la solicitud de protección desde la Secretaría Técnica del SUPRAC.

Parágrafo 1. El fuero de denunciantes contemplado en el numeral 1 del presente artículo, tendrá una duración de seis (6) meses, [LV20] prorrogables cuando sumariamente se acredite la persistencia de la situación derivada de la denuncia por presuntos hechos de corrupción.

Parágrafo 1 2. La protección que sea otorgada en el ejercicio del Programa [LV21] deberá sujetarse a un periodo mínimo de tres (3) meses (A excepción de la contemplada en el numeral 1), a excepción de la contemplada en el numeral 1, la cual será objeto de revisión de los hechos que la originaron una vez al mes; lo anterior para verificar si persiste la situación de riesgo que motivó la medida de protección.

En caso de que ya no sea necesaria la medida de protección, se levantará mediante acto administrativo motivado, proferido por la autoridad competente. El periodo otorgado será modificable y renovable dentro del marco y objetivos de la presente Ley.

Parágrafo 2 3. Indemnidad. Se garantizará al reportante/denunciante, mantenerse indemne de cualquier reclamación, pleito, queja, demanda, sanción, condena, perjuicio o cualquier reclamación judicial o extracontractual con indemnización de perjuicios. Lo anterior, deberá aplicarse tanto a los casos en los que el denunciante revele el contenido de documentos a los que tenga acceso lícitamente, como a aquellos en los que obtenga copias o los retire de los locales de la organización de la cual es trabajador, desconociendo cláusulas contractuales o de otro tipo que estipulen que los documentos son propiedad de la organización.

Cuando el denunciante haya obtenido la información o documentos mediante la comisión de un delito, como la intromisión física o informática, la responsabilidad penal ha de seguir rigiéndose por el régimen ordinario aplicable.

PROMOCION[LAVB22] 

Se ajusta la numeración y redacción del artículo.

Así mismo, con la finalidad de generar claridades sobre las medidas cautelares de protección laboral, se realizan los siguientes ajustes: (i) se ajusta la “presunción” por la “acreditación sumaria”, debido a la naturaleza del fuero concedido; (ii) se aclara que aplica a cualquier acto injusto o de retaliación; (iii) se elimina lo concerniente a la “garantía de estabilidad laboral y no despido”, con la finalidad de puntualizar que se establece un “fuero de denunciante”; (iv) se ajusta la redacción del numeral 4, para que sea “traslado del trabajador denunciante a la modalidad de teletrabajo”; y, (v) atendiendo a la necesidad de incorporar un término claro de duración del fuero, se incluye un parágrafo a este artículo para establecer la duración del fuero de 6 meses, siempre que se acredite sumariamente la situación presentada.

 

Artículo 12 13. Requisitos mínimos para la protección laboral. El Ministerio del Trabajo deberá comprobar probar sumariamente que existen pruebas, evidencias o indicios confiables que evidencien que el reportante/denunciante está siendo víctima de las conductas descritas en el artículo 2, y el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y el artículo 43 de la Ley 1474 de 2011 y cualquier otro de los actos de retaliación contemplados en la presente Ley.

Parágrafo. Carga de la prueba. Una vez que el denunciante demuestre que ha denunciado infracciones o que ha hecho una revelación pública conforme a esta Ley y que ha sufrido un perjuicio, la carga de la prueba para desvirtuar lo anterior, recaerá en la persona que ha adoptado la conducta perjudicial, quien deberá demostrar que no estaba originada en la denuncia o la revelación pública.

Se ajusta la numeración del artículo.

Con la finalidad de no entrar en la órbita de acción de los jueces laborales, quienes se encargar de “comprobar” estas situaciones, se aclara que se deberá probar sumariamente que existen pruebas, evidencias o indicios confiables de que el reportante/denunciante es víctima de estas conductas.

Igualmente, con la finalidad de aclarar el alcance del artículo, se divide en dos, dejando la carga de la prueba en un artículo independiente. 

Artículo 14. Carga de la prueba. Una vez que el denunciante demuestre que ha denunciado infracciones o que ha hecho una revelación pública conforme a esta Ley y que ha sufrido un perjuicio, la carga de la prueba para desvirtuar lo anterior, recaerá en la persona que ha adoptado la conducta perjudicial, quien deberá demostrar que no estaba originada en la denuncia o la revelación pública.

Se incluye el parágrafo del artículo anterior en un artículo independiente, por técnica legislativa.  

Artículo 13 15. Medidas de protección a personas naturales sin vínculo laboral. Para personas naturales sin relación laboral y con los demás supuestos descritos en el artículo 2 de esta Ley, también se sujetarán a medidas de protección para salvaguardar sus derechos económicos, derecho al trabajo y libre desarrollo de la personalidad, que contempla el libre ejercicio de su oficio u ocupación. Las medidas se evaluarán y aplicarán según el caso, previo análisis de la autoridad competente.

Parágrafo 1. El Ministerio del Trabajo conocerá de estas solicitudes de protección y evaluará su procedencia, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y si: (i) persiste la necesidad institucional de continuar con esos servicios y (ii) que el contratista haya ejecutado cabalmente sus obligaciones.

Lo anterior, para verificar la procedencia de la terminación, modificación o interpretación unilaterales del contrato de aquellas personas denunciantes de presuntos hechos de corrupción, la cual solo procederá previo pronunciamiento del referido Ministerio. Esto, teniendo en cuenta la especial situación de riesgo y de las represalias de las pueden ser víctimas los denunciantes/ reportantes/denunciantes de actos de corrupción con vínculos contractuales diferentes al laboral, tales como (i) retraso o fraccionamiento del pago de honorarios, (ii) imposibilidad de ejecución contractual por causas imputables al contratante, (iii) terminación, modificación o interpretación unilaterales del contrato, (iv) inclusión en listas negras sobre la base de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no pueda vincularse en determinado sector.

Parágrafo 2. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Trabajo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, en un término no mayor a doce (12) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Se ajusta la numeración y redacción del artículo.

Se adiciona un parágrafo, con la finalidad de establecer un término de 12 meses para la reglamentación, por parte del Ministerio del Trabajo.

Artículo 14 16. De las sanciones a las conductas de retaliación por reportes o denuncias de presuntos actos de corrupción. Para superiores, pares, subalternos u otras personas de la organización a la que pertenece el reportante/denunciante que realicen las conductas determinadas en los artículos 2 y 7 de la Ley 1010 de 2006 y otras conductas contempladas en la presente Ley, se aplicará el tratamiento sancionatorio al acoso laboral considerado en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006.

El Ministerio del Trabajo ante el incumplimiento de las medidas cautelares por parte del empleador deberá adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio y establecer las sanciones conforme al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo 1. Medidas de protección y prohibición de retaliación para contratistas persona natural. Para el caso de los contratistas persona natural, de los cuales no se predica una relación laboral, se prohíbe también cualquier acto de represalias que tenga como fuente misma el hecho de haber sido denunciante de actos de corrupción con respecto a la empresa o entidad a la cual presta el servicio.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo anterior, en el desarrollo de esta Ley, cuando se determine que los hechos denunciados generen indicios que ameriten situaciones de sanción, los funcionarios deben hacer el traslado según las competencias en materia penal, disciplinaria, fiscal y administrativa.

Parágrafo 3. Para la resolución de las disputas por reparación y compensación del denunciante de actos de corrupción por los daños generados por el acto de retaliación, se priorizará el uso de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

 

Se ajusta la numeración y redacción del artículo.

 

 

 

Artículo 15 17. De la Protección a la vida, integridad y seguridad personal. Las entidades de orden nacional y territorial que tengan dentro de su competencia la ejecución de programas de protección a personas naturales en situación de riesgo a la vida, integridad y seguridad personal, atenderán con celeridad y debida diligencia los casos trasladados por la Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC.

Si el reportante/denunciante adquiere la calidad de testigo por su participación en un proceso penal derivado de su reporte, la protección será competencia de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 418 de 1997 y las normas que los modifican la modifiquen, entidad que aplicará su régimen legal para tal fin. La Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC continuará realizando el seguimiento y monitoreo del estado del reportante/denunciante.

Se ajuste la numeración y redacción del artículo.

Artículo 16 18. Protección con enfoque diferencial y de género. En los procesos de calificación del riesgo, y de determinación de las medidas a aplicar dentro de todas las modalidades que contempla esta Ley, las autoridades competentes deben estudiar si el denunciante pertenece a grupos de especial protección constitucional como mujeres, población LGBTIQ+, comunidades étnicas, población en condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, líderes y lideresas sociales como defensores de derechos humanos, campesinado, entre otros. Así como su condición social y económica. La oferta de medidas deberá estar adecuada, y las decisiones deben hacer referencia a este análisis.

Se ajusta la numeración del artículo.

Además, se agrega como sujeto de protección con enfoque diferencial al campesinado, atendiendo al Acto Legislativo 01 de 2023.

Artículo 17 19. Del reporte anónimo. Los canales de denuncia de actos y/o hechos de corrupción deben incluir medios tecnológicos que permitan la denuncia anónima y denuncia con protección de identidad, siguiendo el procedimiento dispuesto para tal fin en el artículo 26 de la presente Ley.

Parágrafo. El reporte o denuncia anónima se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 o por la norma que lo modifique o adicione.

En ningún evento, las entidades receptoras podrán negarse a recibir reportes o denuncias anónimas.

 

Se ajusta la numeración del artículo y redacción del artículo.

Así mismo, se aclara que en ningún evento las entidades receptoras se pueden negar a recibir reportes o denuncias anónimas, con la finalidad de no impedir cualquier forma de denuncia ciudadana de actos y/o hechos de corrupción.

Sin modificaciones.

 

Artículo 18 20. Medidas de Protección prioritaria a periodistas que investiguen y denuncien actos y/o hechos de presunta corrupción. Las personas que ejerzan la profesión del periodismo en sus diferentes modalidades serán sujetos de especial protección en el desarrollo de sus actividades de investigación y divulgación de hechos y actos de presunta corrupción, por lo que recibirán un trato prioritario en el otorgamiento de las medidas de protección contempladas en esta Ley, siempre que se compruebe su situación de riesgo, previo análisis de los criterios objetivos y subjetivos descritos en el literal a y b del artículo 2 del Capítulo I.

La Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC dará respuesta a las peticiones de medidas de protección de emergencia a esta categoría de sujetos de especial protección, en un término prioritario de tres (3) días siguientes a la solicitud de protección.

Se ajusta la numeración del artículo.

Así mismo, con la finalidad de establecer claramente el procedimiento a seguir para el estudio de estas medidas de protección prioritaria, se establece un término de respuesta de máximo 3 días calendario.

 

 

Artículo 19 21. Medidas de Protección prioritaria a líderes y lideresas sociales que investiguen y denuncien actos y/o hechos de presunta corrupción. Se brindará a Los líderes, y lideresas, así como los y defensores de derechos humanos, incluyendo los de derechos ambientales, desempeñan un papel crucial en la sociedad colombiana, enfrentando riesgos extraordinarios. Por lo tanto, se les brindará una protección especial y, un tratamiento prioritario en relación con las medidas de protección contempladas en esta Ley. Esto será aplicable siempre y cuando se compruebe su situación de riesgo, previo análisis de los criterios objetivos y subjetivos descritos en el literal a y b del artículo 2 del Capítulo I. Esta disposición no afectará la autoridad y competencia de la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación en sus respectivas áreas.

La Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC dará respuesta a las peticiones de medidas de protección de emergencia a esta categoría de sujetos de especial protección, en un término prioritario de tres (3) días siguientes a la solicitud de protección.

Parágrafo. Las personas naturales que, por su formación académica, profesión u oficio sea de carácter dependiente o independiente al campo de acción y que, dentro de sus actividades, giro normal de sus negocios o labores y como producto de estas encuentren hallazgos y revelen presuntos actos de corrupción, serán sujetos de protección especial de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Se realizan ajustes en la numeración y redacción del artículo.

Así mismo, con la finalidad de establecer claramente el procedimiento a seguir para el estudio de estas medidas de protección prioritaria, se establece un término de respuesta de máximo 3 días calendario.

Por otro lado, se elimina el parágrafo para incluirlo en un artículo separado, por técnica legislativa.

 

Artículo 22. Medidas de Protección prioritaria a profesiones u oficios relacionados con hallazgos de presuntos hechos de corrupción. Las personas naturales que, por su formación académica, profesión u oficio sea de carácter dependiente o independiente al campo de acción y que, dentro de sus actividades, giro normal de sus negocios o labores y como producto de estas encuentren hallazgos y revelan presuntos actos de corrupción, serán sujetos de protección especial de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Entre las profesiones u oficios se encuentran, pero no se limitan a, revisores fiscales, jefes de control interno, auditores, auditores forenses, auditores financieros, oficiales de transparencia, oficiales de cumplimiento, interventores de obra, supervisores de obra, peritos contables y financieros, entre otros.

La Secretaría Técnica del Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC dará respuesta a las peticiones de medidas de protección de emergencia a esta categoría de sujetos de especial protección, en un término prioritario de tres (3) días siguientes a la solicitud de protección.

Se agrega un artículo independiente para establecer las medidas prioritarias a profesiones u oficios relacionados con hallazgos de presuntos hechos de corrupción.

Esto con la finalidad de dar claridad de la forma en que se otorgarán estas medidas de protección prioritario, su término y las actividades y/o profesiones que estarían incluidas.

Sin modificaciones.

 

Artículo 20 23. Procedimiento para la solicitud de protección. Las solicitudes de protección se presentarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Se presentarán de manera conjunta con el reporte o denuncia, o de forma posterior ante la Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC. La solicitud de protección podrá presentarse verbalmente o por escrito, por correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio físico o virtual, y deberá manifestar expresamente, clara e inequívoca la voluntad de ser beneficiario de las Medidas de Protección. El SUPRAC podrá determinar si el conocimiento de actos y/o hechos de corrupción amerita el estudio de medidas de protección a reportantes/denunciantes por parte de las entidades competentes, por lo cual podrán contactarse con el reportante/denunciante a efectos de determinar su voluntad de acceder a las medidas contempladas en la presente Ley.

b. Las entidades que reciban la denuncia y solicitud de protección por parte del reportante/denunciante deberán dar traslado a la Secretaría Técnica del SUPRAC de la mencionada solicitud de protección, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, junto con el análisis y reporte del caso, incluyendo el detalle de los riesgos específicos del denunciante. La Secretaría Técnica del SUPRAC garantizará la confidencialidad y anonimato del denunciante.

c. La solicitud de protección podrá presentarse verbalmente o por escrito, por correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio físico o virtual, y deberá manifestar expresamente, clara e inequívoca la voluntad de ser beneficiario de las Medidas de Protección. El SUPRAC podrá determinar si el conocimiento de actos y/o hechos de corrupción amerita el estudio de medidas de protección a denunciantes/reportantes por parte de las entidades competentes, por lo cual podrán contactarse con el denunciante/reportante a efectos de determinar su voluntad de acceder a las medidas contempladas en la presente Ley.

d c. En el reglamento interno del SUPRAC se deberá establecer y ofrecer los canales y métodos físicos y virtuales, para presentar denuncias y solicitudes de protección al denunciante/ reportante/denunciante por presuntos hechos o actos de corrupción en los que se pueda especificar de forma fácil y concreta la descripción de los hechos y las condiciones modo, tiempo y lugar de su ocurrencia. En ningún caso podrá negarse el estudio de la solicitud con fundamento en la omisión de los requisitos formales.

d. La Secretaria técnica del SUPRAC, mediante acto administrativo motivado, dará respuesta al ciudadano sobre el resultado del trámite y las Medidas de Protección adoptadas o rechazadas, en un término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la solicitud de protección.

 

Parágrafo 1. Lo anterior, sin perjuicio de los demás canales establecidos por las autoridades competentes para radicación de denuncias de presuntos hechos de corrupción.

Parágrafo 2. El funcionario receptor de la denuncia o reporte deberá informar al denunciante de sus derechos, los procedimientos correspondientes para garantizar su protección, así como las medidas de protección de las que puede ser beneficiario y las entidades a las que puede acudir. Debe existir constancia que se otorgó esta información.

Parágrafo 3. Es deber del funcionario de la Secretaría Técnica del SUPRAC hacer seguimiento efectivo de las medidas de protección y denuncias recibidas y tramitadas, trasmitiéndole al denunciante/receptor reportante/denunciante, de manera oportuna y actualizada, la información de los avances y resultados de la solicitud.

Parágrafo 4. Los formularios de denuncia deberán adecuarse para permitir que, si el denunciante lo desea, pueda incluirse información relacionada con la pertenencia de este a grupos de especial protección constitucional, con el fin de realizar trámite y seguimiento del caso de acuerdo con el enfoque diferencial y de género.

Se ajusta la numeración y redacción del artículo.

En este sentido, se unifican los literales a y c del artículo, debido a que se refieren al mismo tema.

Así mismo, como se enunció previamente, se incluye un literal para el término de decisión sobre las medidas de protección.

Finalmente, se aclara el término para la remisión de la solicitud de protección al SUPRAC.

 

Artículo 21 24. Terminación de las medidas de protección. La terminación de la medida de protección al reportante/denunciante por actos y/o hechos de corrupción, iniciará una vez la autoridad competente determine el cese definitivo o terminación de las amenazas contra los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del denunciante, la persona natural que funja como facilitador y/o la de su núcleo familiar, así como los derechos laborales, económicos libre desarrollo de la personalidad, lo que conlleva al análisis social y probatorio del mismo, el cual deberá hacerse mediante acto administrativo motivado de acuerdo con el procedimiento administrativo ordinario de la Ley 1437 de 2011.

Se ajusta la numeración y redacción del artículo.

Artículo 22 25. Procedimiento de Protección Laboral y a la Integridad Personal. La ruta para la solicitud y otorgamiento de las Medidas de Protección solicitadas será la siguiente:

 

1.      El reportante/denunciante podrá solicitar directamente la protección a la Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC o a la autoridad competente ante la que se presente la denuncia o reporte del presunto hecho o acto de corrupción. En el primer caso, la Secretaría Técnica del SUPRAC, en un plazo de diez (10) días hábiles, deberá remitir la solicitud de protección a la autoridad competente con los respectivos soportes, previa revisión del cumplimiento de los criterios objetivos y subjetivos establecidos en los literales a y b del artículo 2 de la presente Ley.

 

2.    La Secretaría Técnica del SUPRAC remitirá la solicitud a las entidades encargadas, así: Medidas de protección laboral y medidas de protección a persona natural sin vínculo laboral, al Ministerio de Trabajo; medidas de protección a la vida, integridad y seguridad personal, a las entidades de orden nacional y territorial que tengan dentro de su competencia la ejecución de programas de protección.

 

3.    Las entidades encargadas de brindar las Medidas de Protección adelantarán las evaluaciones técnicas pertinentes y determinarán qué Medidas de Protección se brindan y por cuánto tiempo. Estas medidas pueden cambiar, ser ajustadas, prolongadas o finalizadas de acuerdo con el nivel de riesgo que se derive del avance de las investigaciones o por el incumplimiento de las obligaciones suscritas mediante acta de compromiso por parte de la persona protegida.

 

4.    Las entidades encargadas de brindar las Medidas de Protección informarán de ello a la Secretaría Técnica del SUPRAC y ésta a su vez notificará la decisión al denunciante/ reportante/denunciante.

 

5.    Los tiempos de respuesta a las solicitudes de protección serán los determinados en esta Ley, procurando siempre preservar los derechos del solicitante de manera ágil y oportuna.

 Parágrafo. Durante todo el procedimiento de protección laboral y a la integridad personal, las entidades deberán garantizar la reserva de la identidad de las personas destinatarias de las medidas de protección y de la información que constitucional y legalmente sea considerada como reservada, de conformidad a lo reglado por la Ley 1581 de 2012 “Protección de Datos Personales”.

Se ajusta la numeración y redacción del artículo.

Artículo 26. El Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC deberá garantizar la protección a los reportantes/denunciantes que soliciten reserva de su identidad y demás datos sensibles, a través del siguiente procedimiento:


a.    Las denuncias presentadas con reserva de identidad serán registradas con un código numérico especial que identifique al reportante/denunciante.

 

b.    Se mantendrá un registro cronológico de las personas que intervengan en el trámite de las denuncias presentadas con reserva de identidad, quedando impedidas de divulgar cualquier información relacionada con la identidad de los reportantes/denunciantes.

 

Se agrega un artículo nuevo, con la finalidad de garantizar la protección de los denunciantes que soliciten reserva de su identidad y sus datos sensibles, estableciendo que deberán tener un registro con un código numérico especial y un registro especial.

CAPÍTULO V

RESTRICCIONES A LA APLICACIÓN DE LA LEY Y EFECTOS DE LA MALA FE.

 

Artículo 23 27. Personas que no podrán beneficiarse de una medida de protección. Quedarán excluidas de la posibilidad de acceder a cualquier medida de protección establecida en esta lLey, no sólo debido al incumplimiento de los requisitos necesarios, sino también en virtud de las siguientes circunstancias:

1.    El que haya sido excluido por el incumplimiento de compromisos suscritos con las entidades encargadas de brindar las Medidas de Protección del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC, por los hechos que motivaron la protección inicial.

 

2.    Quien denuncie una conducta de corrupción que ya fue investigada y sobre la cual ya se tomó una decisión judicial definitiva sin aportar elementos nuevos de prueba.

 

3.    El reportante/denunciante de mala fe.

Se ajusta la numeración y redacción del artículo.

 

Artículo 24 28. Efectos de la denuncia de mala fe. En caso de encontrarse indicios de la comisión de alguna de las circunstancias de mala fe descritas en el literal b, del artículo 3 de la presente Ley, la Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción - SUPRAC dará traslado a las autoridades competentes para evaluar la procedencia del proceso para la reintegración de los aportes monetarios que el Sistema le haya otorgado al denunciante de mala fe y los demás perjuicios económicos generados por esta denuncia.

La destinación de lo recaudado a través de estos procesos se destinará al 40% asignado del Fondo Nacional para la Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, y su utilización será para las medidas provisionales de emergencia contempladas en la presente ley.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la falsa denuncia o denuncia de mala fe será investigada y sancionada de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título XVI de la Ley 599 de 2000.

Se ajusta la numeración del artículo.

Se ajusta el alcance de los efectos de la denuncia de mala fe. Así, además de los efectos de la falsa denuncia del Código Penal, también se aclara que se podrá evaluar la procedencia de un proceso jurisdiccional para la reintegración de los aportes monetarios que el sistema le haya otorgado al denunciante de mala fe, así como los demás perjuicios económicos generados.

Los recursos recuperados, serán destinados para la garantía de las medidas provisionales de emergencia contempladas en la presente ley.

Sin modificaciones.

 

Artículo 25 29. Información relativa a la recepción y seguimiento de denuncias. Las entidades del orden nacional y territorial tendrán la obligación de promocionar la lucha contra corrupción bajo los parámetros de esta lLey, por lo que deben publicar en sus sitios web y demás canales de comunicación oficiales, en una sección separada, fácilmente identificable y accesible, como mínimo la siguiente información: 

a.    Los procedimientos y medidas disponibles para reportar/denunciar casos de corrupción, la protección frente a represalias y los derechos de la persona afectada. Las condiciones para acogerse a la protección de reportante/denunciante.

 

b.    Los datos de contacto para los canales de reporte/denuncia de las autoridades competentes, como son, direcciones de correo electrónico, y números de teléfono para dichos canales.

 

c.    Los procedimientos y términos aplicables para el trámite de la reporte/denuncia de presuntos actos o hechos de corrupción.

d.    El régimen de confidencialidad y anonimato aplicable a las los reportes/denuncias y el tratamiento de datos personales será de conformidad a lo establecido por la Ley 1581 de 2012, el cual garantizará la reserva de los datos.

e.    Los procedimientos y recursos procedentes con respecto a la solicitud de medidas de protección ante represalias y disponibilidad de asesoramiento confidencial para las personas que contemplen reportar/denunciar.


f.      Explicar el alcance de la figura de indemnidad del reportante/denunciante de buena fe, cuando en la formulación del reporte/denuncia se expongan secretos profesionales o comerciales violentando cláusulas de confidencialidad contractual.

 

g.    Los datos de información del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior las entidades del orden nacional y territorial procurarán diseñar e implementar campañas de pedagogía, asesoramiento y promoción de la lucha contra la corrupción y los sistemas y procedimientos de protección de denunciante/ reportante/denunciante dispuestos en esta Ley con el objetivo de orientar y acompañar a la ciudadanía sobre los mecanismos de denuncia o reporte y las medidas de protección, asegurando la difusión y divulgación permanente y periódica de la presente lLey.

Las entidades del orden nacional y territorial deberán capacitar a sus funcionarios sobre la importancia de la lucha contra la corrupción, la reporte/denuncia de actos y/o hechos de corrupción y los canales y mecanismos disponibles para la protección del reportante/denunciante, así como de las medidas de confidencialidad, tratamiento de datos personales y seguridad frente a la información.

Parágrafo 2. Las entidades del orden nacional y territorial deben adoptar medidas para el mejoramiento y actualización de sus canales de reporte/denuncia de actos y/o hechos de corrupción, en consonancia con las buenas prácticas y recomendaciones del SUPRAC, garantizando la denuncia anónima y la denuncia con protección de identidad. 

Se ajuste la numeración y la redacción del artículo.

Así mismo, se aclara que se debe garantizar las medidas de confidencialidad, el tratamiento de datos personales y seguridad frente a la información.

Artículo 26 30. Deber de confidencialidad. Las autoridades receptoras, los integrantes y miembros del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC y las entidades públicas y privadas que reciban reportes/denuncias por actos y/o hechos de corrupción tendrán prohibido revelar, divulgar o dar uso indebido de la información personal o sensible, que permita identificar al denunciante/ Rreportante/denunciante, sin su consentimiento expreso u orden judicial, a persona que no sea miembro autorizado del personal competente para recibir o tramitar la el reporte/denuncia. Lo anterior, en concordancia con la Ley 1581 de 2012 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Los miembros del SUPRAC que manejen información relacionada con los reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción, deberán firmar cláusula expresa y clara sobre la especial reserva y confidencialidad de la información al momento de su vinculación.

El incumplimiento de la obligación de confidencialidad por parte del personal del SUPRAC dará lugar a responsabilidad disciplinaria en los términos del artículo 31 de la presente ley.

Se ajusta la numeración y redacción del artículo.

Igualmente, se realizan los siguientes ajustes:

(i) Se aclara el alcance del deber de confidencialidad, para prohibir la revelación, divulgación o uso indebido de la información de los reportantes o denunciantes de actos y/o hechos de corrupción, con la finalidad de fortalecer la confidencialidad;

(ii) Para mejorar la confidencialidad de esta información, se establece que los miembros del SUPRAC que manejen información relacionada con los reportantes/denunciantes deben firmar cláusula expresa sobre la especial reserva y confidencialidad de la información.

Artículo 31. Compromiso de Reserva. Los servidores públicos de las Entidades  que participen en la recepción o tratamiento de información relacionada con reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción, que indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la información o documentos relacionados con la información de los reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción, incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Parágrafo.  Las entidades involucradas en la recepción o tratamiento de información relacionada con reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción, deberán tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de información sensible relacionada con los reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción.

Se establece un artículo nuevo encaminado a establecer un compromiso de reserva, como causal de mala conducta.

Esto con la finalidad de mejorar la reserva de la información.

Artículo 27 32. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Se ajusta la numeración del artículo.

 COMENTARIOS Y OBSERVACIONES


 [LV1]Este proyecto de Ley está pensado en los empelados de las entidades, pero normalmente las grandes denuncias las hacen veedores ciudadanos, por lo menos deberían ponerlos en el mismo nivel.

 [LV2]Se solicita INCLUIR a TODOS LOS TIPOS DE SERVIDORES PÚBLICOS:

Ej. Diputados, Concejales, Ediles, particulares que ejerzan funciones públicas, incluir organismos internacionales, Y NO SÓLO EN LOS CONTEXTOS LABORALES.

Muchos denunciantes y veedores ocupan curules y hacen denuncias al interior de las corporaciones públicas sin protección alguna.

 [LV3]INCLUIR A LOS VEEDORES CIUDADANOS QUE SON INDEPENDIENTES.

INCLUIR a los INVESTIGADORES.

 [LV4]No sólo estas entidades reciben denuncias, se solicita INCLUIR a la CONTADURIA, LA AUDITORIA GENERAL, LA DEFENSORÍA, LAS PERSONERIAS, CONTRALORIAS TERRITORIALES, OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCPLINARIO, OFICIALES DE CUMPLIMIENTO, DEFENSORES DEL CLIENTE, CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA, VEEDOR DE LA PROCURADURIA, INSPECTORES DE EJERCITO Y POLICÍA, etc.

¿O estás entidades quedan eximidas de cumplir su misión frente a la responsabilidad de que resulten muertos quienes les radican denuncias?.

 [LV5]Se solicita vincular a los ORGANISMOS INTERNACIONALES que realizan trabajos en esta materia al menos como observadores y garantes.

En muchas ocasiones la única salida que tienen los veedores es volarse del país, sería bueno que al menos se cree una ruta de protección que apoye la salida del país y la obtención de medidas de protección en el exterior.

 [LV6]La Ley ya dice que todas las denuncias y así sean anónimas deben ser valoradas.  Descartando las que no ameriten credibilidad.

Lo que debería procurar esta norma es que las denuncias anónimas bien soportadas y documentadas tengan trámite prioritario.

Miles de veedores denuncian anónimamente precisamente como medida de autoprotección.  La gente no es boba y sabe que en este país no se puede confiar en nadie. 

Por tal razón en vez de buscar registrar a quienes denuncian deben buscar la forma de que esas denuncias tengan eco, se tramiten y den resultados.

 [LV7]NO DEFINEN CUALES SON ESAS AUTORIDADES.

Los veedores estamos cansados de que las entidades ante las cuales se denuncie se tiren la pelota unas a otras ni no pase nada.

Deberían crear una COMISIÓN DE ESTUDIO de denuncias, en donde todos los organismos de control se sienten y compartan los diferentes tipos de denuncias y de forma integral y articuladas las tramiten.  Por eso muchos veedores hemos optado por denunciar enviando copia a todos los organismos esperando que alguno de ellos se apiade de darle trámite a las mismas.

 [LV8]Y SALARIOS

 [LV9]ESTA FIGURA PUEDE PRESTARSE PARA QUE SE ATORNILLEN FUNCIONARIOS A LAS NÓMINAS ESTATALES, SINDICALISTAS, EMPLEADOS EN CARRERA, PROVISIONALES O DE LIBRE NOMBRAMIENTO.  LOS VEEDORES Y DENUNCIANTES NO LOS MOTIVAN ESTE TIPO DE FIGURAS, LOS MOTIVA QUE SE HAGAN CAMBIOS Y SE ERRADIQUE LA CORRUPCIÓN.

 [LV10]La bases de datos y los registros que crean en esta norma lo que van a terminar siendo es una forma fácil de localizar en el país a cientos de miles de hormiguitas que hacemos veeduría, con estos registros será más fácil descubrirlos y eliminarlos.  Si los matan sin tener listas ¿cómo será teniendo una base de datos centralizada?  La mejor forma de proteger el anonimato es que NO EXISTAN LISTAS de ninguna naturaleza.  Acaso no recuerdan como actuaban los paramilitares con las listas de personas protegidas del DAS.  O acaso no han visto como desde la propia UNP se coordinar actos delictivos.

 [LV11]Cada entidad debería llevar su propio control de solicitudes, pero de ninguna manera podrían unificarse a menos que nos garanticen que las va a administrar la ONU o una ONGs Internacional de reconocida trayectoria, lo cual no se lee en este proyecto.

Con este tipo de medidas lo que van a lograr es disminuir el flujo de veedores ciudadanos y denunciantes, porque antes que protegernos nos van a poner en la mira de la delincuencia empotrada en las entidades del estado.

No se han enterado que desde la Procuraduría y la Contraloría disponen de equipos para interceptar indebidamente comunicaciones?  Y qué decir de la Fiscalía.  Estamos en un país administrado por Bandidos ¿qué garantías nos pueden ofrecer a los ciudadanos que de forma voluntariosa nos atrevemos a ejercer control ciudadano?.

 [LV12]FALTA INCLUIR A LAS FFMM Y DE POLICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONTRALORÍA, AUDITORIA, CANCILLERIA.

 [LV13]DEBE SER ROTATIVA ENTRE LAS ENTIDADES, LA SECRETARIA TECNICA PUEDER SE LA SEC DE TRANSPARENCIA.

 [LAVB14]QUE ASISTA LA SUPERINTENDENCIA RESPECTIVA, todas las superintendencias tienen sectores susceptibles de corrupción.  Mejor dicho la corrupción es como el aire está en todas partes.

 [LAVB15]DAR ORDENES PARA LA TOMA DE LAS MEDIDAS

 [LAVB16]RETROLAIMENTACION A LAS ENTIDADES PARA QUE SE EVITE LA REPETICION DE LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS POR LOS PROTEGIDOS

 [LAVB17]SI LA MEDIDA ES DE EXTREMA URGENCIA CÓMO LE PUEDE SALVAR LA VIDA A UNA PERSONA QUE LE DEN 1 O 3 SMMLV?  LO QUE NECESITA ES UN TRASLADO INMEDIATO A SITIOS SEGUROS, GUARNICIONES MILITARES, COMANDOS DE POLICÍA, CASAS FISCALES,  TRASLADO DE CIUDAD O DE PAIS, ETC.

 [LAVB18]DEBERÍA ESTABLECER UN RANGO DE MEDIDAS DE PROTECIÓN, PROVISIONALES, INMEDIATAS, URGENTES, ETC. Y DEFINIRLES LOS RESPONSABLES.

 [LV19]No nos parece adecuado este tipo de medidas, el código de trabajo ya tiene medidas de protección contra las arbitrariedades de los patronos o de los jefes del personal.

 [LV20]Se supone que el fuero protege al denunciante por 6 meses y al día siguiente que ya no tenga fuero ¿qué pasaría?  Matan al denunciante, lo despiden, lo desaparecen, lo ascienden, qué le pasaría al protegido?

 [LV21]Las denuncias ciudadanas o de empleados buscan que se erradiquen los actos de corrupción, esta norma no tiene esa meta dentro de sus objetivos.  Lo que deben procurar es que las denuncias se analicen, se compacten en una investigación fuerte y se sancionen.  Si hacen eso en forma eficiente y efectiva los denunciantes no correrían ningún riesgo.

 [LAVB22]Si quieren proteger a los denunciantes y veedores deberían pensar en  PROMOVER AL DENUNCIANTE A OCUPAR CARGOS EN LAS ENTIDADES ENCARGADAS DEL TRÁMITE DE LAS DENUNCIAS EN VIRTUD DE LOS MERITOS DE LAS INVESTIGACIONES Y DENUNCIAS.

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