COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY JORGE PIZANO (291 - 2023 CÁMARA) Medidas protección ante reporte o denuncia de presuntos actos y/o hechos de corrupción
COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY NO. 291 DE 2023 CÁMARA
“Adopta medidas de protección para personas naturales frente al reporte o denuncia de presuntos actos y/o hechos de corrupción – Ley Jorge Pizano”
Circasia, abril 15 de 2024
Doctores OSCAR HERNÁN SANCHEZ LEÓN Presidente Comisión Primera Constitucional Permanente Cámara de Representantes
Honorables Representantes a la Cámara
Comisión Primera Constitucional Permanente
LUIS ALBERTO VARGAS BALLÉN, Miembro del Consejo de Cuenca del Pomca del Río La Vieja, Empresario y Vocero de la Veeduría Cívica Armenia y Quindío con registro PDCPL 21 – 264 de la Personería de Bogotá D.C.
Premio Alfonso Palacio Rudas a la participación ciudadana otorgado por la Contraloría General de la República, diciembre 2022
Me permito presentar unas observaciones y opiniones a su proyecto de ley.
Art-1
Este proyecto de Ley está pensado en los empleados de las entidades, pero normalmente las grandes denuncias las hacen veedores ciudadanos, por lo menos deberían ponerlos en el mismo nivel.
Art-2
Se solicita incluir a todos los tipos de servidores públicos: Ej. Diputados, concejales, ediles, particulares que ejerzan funciones públicas, incluir organismos internacionales, Y NO SÓLO EN LOS CONTEXTOS LABORALES. Muchos denunciantes y veedores ocupan curules y hacen denuncias al interior de las corporaciones públicas sin protección alguna.
Se solicita INCLUIR a los veedores ciudadanos que son independientes es decir que no trabajamos ni dependemos de ninguna entidad o empresa, así como se debe INCLUIR a los investigadores.
Art-3
No sólo las entidades que mencionan reciben denuncias, les faltó pensar y se les solicita Incluir a la Contaduría, la Auditoría General, la Defensoría, las Personerías, Contralorías Territoriales, Oficinas De Control Interno Disciplinario, Oficiales de Cumplimiento, Defensores Del Cliente, Consejos Seccionales De La Judicatura, Veedor de la Procuraduría, Inspectores de Ejército y Policía, etc.
¿O estás entidades quedan eximidas de cumplir su misión frente a la responsabilidad de que resulten muertos quienes les radican denuncias?
Se solicita vincular a los ORGANISMOS INTERNACIONALES que realizan trabajos en esta materia al menos como observadores y garantes.
En muchas ocasiones la única salida que tienen los veedores es volarse del país, sería bueno que al menos se cree una ruta de protección que apoye la salida del país y la obtención de medidas de protección en el exterior.
La Ley ya dice que todas las denuncias y así sean anónimas deben ser valoradas. Descartando las que no ameriten credibilidad.
Lo que debería procurar esta norma es que las denuncias anónimas bien soportadas y documentadas tengan trámite prioritario. Miles de veedores denuncian anónimamente precisamente como medida de autoprotección. La gente no es boba y sabe que en este país no se puede confiar en nadie.
Por tal razón en vez de buscar registrar a quienes denuncian deben buscar la forma de que esas denuncias tengan eco, se tramiten y den resultados.
En esta norma NO DEFINEN CUÁLES SON LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
Los veedores estamos cansados de que las entidades ante las cuales se denuncie se tiren la pelota unas a otras y no pase nada.
Deberían crear una COMISIÓN DE ESTUDIO de denuncias, en donde todos los organismos de control se sienten y compartan los diferentes tipos de denuncias y de forma integral y articuladas las tramiten. Por eso muchos veedores hemos optado por denunciar enviando copia a todos los organismos esperando que alguno de ellos se apiade de darle trámite a las mismas.
FUERO DE PROTECCIÓN. Esta figura puede prestarse para que se atornillen funcionarios a las nóminas estatales, sindicalistas, empleados en carrera, provisionales o de libre nombramiento. los veedores y denunciantes no los motivan este tipo de figuras, los motiva que se hagan cambios y se erradique la corrupción.
Art-4.
Las bases de datos y los registros que crean en esta norma lo que van a terminar siendo es una forma fácil de localizar en el país a cientos de miles de hormiguitas que hacemos veeduría, con estos registros será más fácil descubrirlos y eliminarlos. Si los matan sin tener listas ¿cómo será teniendo una base de datos centralizada? La mejor forma de proteger el anonimato es que NO EXISTAN LISTAS de ninguna naturaleza. Acaso no recuerdan cómo actuaban los paramilitares con las listas de personas protegidas del DAS. O acaso no han visto como desde la propia UNP se coordinan actos delictivos.
Art-5
Cada entidad debería llevar su propio control de solicitudes, pero de ninguna manera podrían unificarse a menos que nos garanticen que las va a administrar la ONU o una ONGs Internacional de reconocida trayectoria, lo cual no se lee en este proyecto.
Con este tipo de medidas lo que van a lograr es disminuir el flujo de veedores ciudadanos y denunciantes, porque antes que protegernos nos van a poner en la mira de la delincuencia empotrada en las entidades del estado.
¿No se han enterado de que desde la Procuraduría y la Contraloría disponen de equipos para interceptar indebidamente comunicaciones? Y qué decir de la Fiscalía. Estamos en un país administrado por bandidos ¿qué garantías nos pueden ofrecer a los ciudadanos que de forma voluntaria nos atrevemos a ejercer control ciudadano?
Art-6
Falta incluir a las FFMM y de Policía, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría, Auditoría, Cancillería.
La presidencia DEBE SER ROTATIVA ENTRE LAS ENTIDADES, la secretaria técnica puede ser la Secretaría de Transparencia.
Que asista cualquier SUPERINTENDENCIA, todas las superintendencias tienen sectores susceptibles de corrupción. Mejor dicho la corrupción es como el aire está en todas partes.
Un comité de esta magnitud no está para hacer RECOMENDACIONES, lo que debe es DAR las ÓRDENES PARA LA TOMA DE LAS MEDIDAS.
Y debe generar RETROALIMENTACIÓN a las entidades para que se evite la repetición de las conductas denunciadas por los protegidos.
Art-9.
No estamos de acuerdo con MERCANTILIZAR esta norma, SI LA MEDIDA es de extrema urgencia cómo le puede salvar la vida a una persona que le den 1 o 3 smmlv? Lo que necesita es un traslado inmediato a sitios seguros, guarniciones militares, comandos de policía, casas fiscales, traslado de ciudad o de país, etc.
Deberían ocuparse de establecer un rango o una serie de múltiples medidas de protección, provisionales, inmediatas, urgentes, etc. y definirles los responsables.
Art-11.
No nos parece adecuado este tipo de medidas, el código de trabajo ya tiene medidas de protección contra las arbitrariedades de los patronos o de los jefes del personal.
Se supone que el fuero protege al denunciante por 6 meses y al día siguiente que ya no tenga fuero ¿qué pasaría? Matan al denunciante, lo despiden, lo desaparecen, lo ascienden, qué le pasaría al protegido?
Las denuncias ciudadanas o de empleados buscan que se erradiquen los actos de corrupción, esta norma no tiene esa meta dentro de sus objetivos. Lo que deben procurar es que las denuncias se analicen, se compacten en una investigación fuerte y se sancionen. Si hacen eso en forma eficiente y efectiva los denunciantes no correrían ningún riesgo.
Si quieren proteger a los denunciantes y veedores deberían pensar en PROMOVER al denunciante a ocupar cargos en las entidades encargadas del trámite de las denuncias en virtud de los méritos de las investigaciones y denuncias.
LUIS ALBERTO VARGAS BALLÉN
Cel. 314.2105325 | luisalbertovargasballen@gmail.com
https://www.camara.gov.co/ley-jorge-pizano
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TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE EN LA COMISIÓN PRIMERA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE |
JUSTIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS |
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TÍTULO:
“Por la cual se
adoptan medidas de protección para personas naturales frente al reporte o
denuncia de presuntos actos y/o hechos de corrupción – Ley Jorge Pizano” |
Se ajusta
para que el título sea en oración y no en mayúsculas. |
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Sin
modificaciones. |
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Artículo 1.
Objeto. Establecer normas, procedimientos y mecanismos
para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida,
integridad, seguridad personal, al libre desarrollo de la personalidad Parágrafo. Las garantías y protección de las que trata la presente Ley, serán
aplicables a las personas naturales con cualquier vínculo contractual
celebrado con entidades del orden público o privado, sin que con esto se
acepte que existe algún tipo de vínculo legal, reglamentario o laboral. Las
personas naturales que no tengan vínculo alguno con una entidad de carácter
estatal o privado que denuncien presuntos hechos de corrupción también[LV1] serán objeto de las garantías y protección consagradas en la
presente Ley. |
Se ajusta
el artículo, con la finalidad de aclarar que se garantizará la protección de
los datos personales e identidad de las personas. Además,
se aclara el alcance del objeto del proyecto, en tanto su objetivo no está en
el fortalecimiento de los mecanismos de veeduría ciudadana. Finalmente,
se hacen ajustes en materia de redacción. |
|
Artículo 2.
Ámbito de Aplicación. Los mecanismos de
protección establecidos en la presente Ley, estarán dirigidos a las personas
naturales, que comprende los
particulares y servidores públicos, en situación de riesgo por
denunciar presuntos hechos o actos de corrupción que se enmarcan en los
siguientes criterios: a. Criterios
subjetivos: ● El nivel de riesgo del reportante, denunciante o facilitador, contemplando criterios de territorialidad (situación
de orden público de su lugar de origen) interseccionalidad y enfoque de
género. ● La situación específica, respecto a los aspectos que
rodean al ● Vínculos entre denunciante y denunciado. ● La condición de subordinación entre denunciante y denunciado cuando media relación o vínculo laboral. ● El escenario, donde se analizan las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde parecen ocurrir los hechos.
b. Criterios
objetivos: ● Trabajadores del sector privado o funcionarios del sector público que ● Los accionistas, socios individualmente considerados, administrador de hecho o de derecho, directivo, empleado o asesor y las demás personas pertenecientes al órgano de administración como asamblea general de socios, juntas directivas, comités de directivos con capacidad de decisión, incluidos los miembros no ejecutivos, voluntarios y los trabajadores en práctica que perciban o no una remuneración. ● Cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección
de contratistas, subcontratistas y proveedores. ● ● Parágrafo 1. Las medidas de protección del reportante/denunciante también se aplicarán, en su caso, a terceros que estén relacionados con el denunciante y que puedan sufrir represalias como su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil; así como la persona natural que funja como facilitador. Parágrafo 2. La situación de riesgo debe ser entendida como un peligro grave e
inminente o en presencia de un riesgo de daño irreversible (amenaza). El
accionante deberá acreditar: (i) Una actual y/o futura afectación inminente
del derecho (elemento temporal respecto al daño) y (ii) la gravedad del
perjuicio |
Se realizan ajustes de forma en la redacción
del articulado, para ser consistente con el proyecto. Así mismo, se aclara que el nivel de riesgo
del reportante, denunciante o facilitador. Igualmente, se ajustan los criterios
subjetivos para incluir a quienes se desempeñan como líder social. |
|
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
a. Actos o hechos de corrupción: Es
el comportamiento consistente en la desviación de la gestión de lo público y de lo privado, obteniendo
ventajas o beneficios para sí o para un tercero. Se considera un hecho o acto de corrupción las siguientes conductas punibles
descritas en la Así como lo previsto en la Ley 1474 de 2011, las faltas disciplinarias, decisiones de responsabilidad fiscal y abusos de poder vinculadas a actos y/o hechos de corrupción, además de las normas modificatorias o de cualquiera de las conductas contempladas por las convenciones o tratados sobre la lucha contra la corrupción, suscritos y ratificados por Colombia, asociadas a lo siguiente: (i) mal uso de poder para obtener provecho personal; (ii) detrimento patrimonial; (iii) perjuicio social significativo y (iv) corrupción electoral.
b. Reportante/Denunciante
Se entenderá como
reportante/denunciante de mala fe, a quien ponga en conocimiento de la
autoridad receptora dentro del marco de sus competencias descritas en los
criterios de la presente Ley, actos y/o hechos que se constituyan como
presunta corrupción a sabiendas que los actos no son de posible ocurrencia, o
con simulación de pruebas con el fin de iniciar un proceso de investigación
administrativa, disciplinaria y/o penal, a sabiendas de que los hechos no
ocurrieron, no constituían actos de corrupción o basados en elementos con
vocación probatoria que falten a la verdad. La condición de mala fe atenderá a una valoración objetiva de las pruebas con las que se sustentó la denuncia. c.
Autoridad receptora: La Procuraduría
General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General
de la Nación y cualquier entidad con funciones de vigilancia y control[LV4] . Así mismo, las entidades públicas y privadas[LV5] que reciben denuncias por medio de sus canales internos.
d. Facilitador: Persona natural que brinda apoyo
y/o asistencia a reportantes/denunciantes
e. Reportante/denunciante anónimo: Quien, por razones de seguridad, presente la denuncia reservándose su identidad y, en este caso, la autoridad competente tiene la obligación de valorar la información recibida[LV6] . f. Denuncia con reserva de identidad: Acción mediante la cual el reportante/denunciante solicita mantener en absoluta reserva su identidad.
(i)
existencia de un peligro específico, individualizable, preciso y determinado;
(ii) existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan
deducir que existe una probabilidad razonable de lesionar de forma grave los
derechos o bienes jurídicos del denunciante; (iii) que amenace bienes o
intereses jurídicos valiosos para el sujeto reportante/denunciante.
Las Medidas de Protección deberán ser viables y
proporcionales a los siguientes criterios:
(i)
la vulnerabilidad del denunciante sujeto a las medidas de protección; (ii) la
situación de riesgo; (iii) la relevancia del caso; (iv) la trascendencia e
idoneidad de la denuncia o testimonio: (v) la capacidad de la persona para
adaptarse a las condiciones del Programa, y (vi) otras circunstancias que
justifiquen la medida.
k. Fuero de denunciante[LV9] : Es la garantía de estabilidad laboral reforzada, aplicable a partir del momento en que se ponga en conocimiento de la autoridad la posible configuración de acoso, cualquier acto injusto o de retaliación encaminado a la desmejora de las condiciones labores del reportante/denunciante derivado de la denuncia por presuntos hechos de corrupción.
|
Se ajusta el artículo de la siguiente forma: (i) En el literal a, se incluye dentro de la
definición de corrupción la desviación de la gestión de lo privado,
atendiendo a lo contemplado en la Ley 1474 de 2011 sobre corrupción privada. Así mismo, se amplía los delitos que pueden
ser contenidos dentro de actos de corrupción, aclarando que es una lista
enunciativa. De este modo, se incluyen los delitos de peculado por uso,
peculado por aplicación oficial diferente, enriquecimiento ilícito de
servidor público, prevaricato por omisión, corrupción privada, administración
desleal, contrabando; fraude aduanero;
favorecimiento por servidor público; favorecimiento por servidor público de
contrabando de hidrocarburos o sus derivados; lavado de activos;
testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; perturbación del
certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante;
fraude en inscripción de cédulas; corrupción de sufragante; voto fraudulento;
favorecimiento de voto fraudulento; alteración de resultados electorales;
ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. Y, finalmente, en este literal se agrega la
corrupción electoral, así como las faltas disciplinarias y las decisiones de
responsabilidad fiscal vinculadas a actos y/o hechos de corrupción. (ii) Se realiza un ajuste en el literal b y e,
unificándolos para aclarar la naturaleza de buena y mala fe de los
denunciantes, así que la valoración de la condición de mala fe sólo atenderá
a criterios de valoración objetiva. Además, se agrega la palabra
“disciplinaria”, para complementar el alcance de los casos de mala fe. (iii) Se aclara el alcance del rol de
facilitador, para aclarar que comprende a los informantes. (iv) Se agregan los literales f y g, con la
finalidad de atender las recomendaciones de la Organización de Estados
Americanos – OEA, en materia de diferenciar la denuncia anónima y la reserva
de confidencialidad. (v) Se modifica el literal j, con la finalidad
de aclarar que un evento de retaliación es la inclusión del trabajador en
listas negras o “buró laboral”. (vi) Se incluye la definición de Fuero del
Denunciante, con la finalidad de aclarar la medida adoptada en el artículo
12. Finalmente, se realizan ajustes de forma en el
articulado y de redacción. |
|
Artículo
4. Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de
Corrupción – SUPRAC. Créase el Sistema Unificado de
Protección a Parágrafo.
El SUPRAC deberá crear una página
web que cumpla con |
Se modifica el artículo con la finalidad de
aclarar la información que debe publicar el SUPRAC en la página web, con la
finalidad de no generar confusión frente a la información que puede contener
datos personales. Por otro lado, con la finalidad de no mezclar
la transparencia activa y el seguimiento de las solicitudes de protección por
parte de los denunciantes, se separan estas medidas en artículos separados.
Y, en consecuencia, se agrega un artículo 5. Finalmente, se realizan ajustes de forma y en
la redacción del artículo. |
|
Artículo
5. Protección de la confidencialidad de los reportantes/denunciantes. El
Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de
Corrupción – SUPRAC deberá garantizar, mediante su página web, el seguimiento a las solicitudes
de protección [LV11] que presenten los denunciantes
cobijados por el artículo 2 de la presente Ley. Este Sistema de
seguimiento a las solicitudes de protección deberá garantizar medidas de
seguridad y confidencialidad para los denunciantes. |
Se incluye este artículo, con la finalidad de
no mezclar la transparencia activa de las entidades con la posibilidad de que
las personas puedan hacer seguimiento a las medidas de protección mediante el
sistema. |
|
Artículo La Presidencia
de[LV13] l Comité Rector del Sistema
Unificado de Protección a El Comité Rector se reunirá como mínimo una vez trimestralmente y cada uno de sus delegados tendrá voz y voto frente a las deliberaciones y medidas que deba adoptar el Comité. Parágrafo 1. En las sesiones donde se definan estrategias, planes, políticas, procesos y procedimientos, podrán asistir como miembros con voz y no con voto, a representantes de la academia, organizaciones de sociedad civil y empresas del sector privado. Parágrafo
2. En las sesiones donde se estudien casos del sector privado, serán
invitados los delegados de la Superintendencia[LAVB14] de Industria y Comercio y la Superintendencia de
Sociedades. |
Se ajusta la numeración del artículo y su
redacción. Además, se agrega la posibilidad de que en las
sesiones donde se abordan casos vinculados al sector privado, se incluyan a
la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de
Sociedades. |
|
Artículo
a.
Definir las estrategias, procesos
y procedimientos que orienten, promuevan, faciliten y garanticen el trámite
efectivo de las solicitudes de protección de los b.
Hacer recomendaciones[LAVB15] a las entidades encargadas de brindar Medidas de
Protección. En sus decisiones, las
entidades encargadas deberán hacer referencia a las recomendaciones
realizadas por el Comité Rector del SUPRAC. c.
En coordinación con las entidades
que conforman el SUPRAC, definir las estrategias, planes y políticas
encaminados al fortalecimiento de los canales de denuncia en el país y
realizar el seguimiento y adoptar recomendaciones sobre los mecanismos de
denuncia adoptados por las entidades públicas y privadas, incluyendo su
funcionamiento. d.
Realizar la evaluación de las
medidas de protección adoptadas, solicitando los ajustes respectivos a las
entidades respectivas y a los órganos de control. e.
Realizar informes estadísticos
semestrales con fundamento en: la caracterización del solicitante de la
medida de protección, la tipología de los hechos denunciados y de las medidas
de protección requeridas, el ámbito territorial o jurisdicción donde acontecieron
los hechos. El SUPRAC examinará y evaluará los datos obtenidos y de ser
necesario, recomendará a las autoridades competentes las modificaciones
pertinentes al funcionamiento del sistema de protección de denunciante. f.
Elaborar informes anuales de
gestión que, en el marco de las competencias asignadas en esta Ley, deberán
presentarse a la Comisión Nacional de Moralización y al Congreso de la
República. g.
Adoptar su propio reglamento[LAVB16] . h. Reglamentar el funcionamiento de la Secretaría Técnica del SUPRAC. Parágrafo. La delegación de las autoridades competentes para atender
las sesiones del Comité Rector del SUPRAC, deberá realizarse según lo
estipulado por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. |
Se ajusta la numeración del artículo y su
redacción. Igualmente, con la finalidad de fortalecer el
alcance las recomendaciones realizadas por el SUPRAC, pero sin afectar la
independencia de las autoridades encargadas de brindar medidas de protección,
se establece que las decisiones de estas autoridades, deben hacer referencia
a las recomendaciones realizadas por el Comité Rector del SUPRAC. |
|
Artículo
La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República liderará y
establecerá los lineamientos para la articulación y el cumplimiento de las
funciones a cargo de la Secretaría Técnica del SUPRAC. |
Se ajusta la numeración y la redacción del
artículo. |
|
Artículo
a. Recibir y tramitar las solicitudes de protección y
dirigirlas por competencia b. Realizar seguimiento de las solicitudes y las medidas de protección adoptadas, su procedimiento y plazos. c. Informar al denunciante que contra las decisiones de las autoridades que otorguen, nieguen, modifiquen o extiendan las solicitudes de protección, procede el recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse en los términos establecidos en el artículo 76 de la Ley en comento.
Parágrafo. El tratamiento de los datos que suministren los reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción, deberán ser manejados en virtud del principio de responsabilidad demostrada y necesidad de los datos. |
Se ajusta la numeración y la redacción del
artículo. Así mismo, se realizan los siguientes ajustes:
(i) Se elimina el literal d, ya que no se
considera que sea una función de la Secretaría Técnica del SUPRAC, por lo
cual se pasa al artículo 20. (ii) Se ajusta el literal f, para aclarar que
no es exigible en todos los eventos que se concedan las medidas de protección
de urgencia, sino que se tramiten las solicitudes. (iii) Se modifica el literal i, para que el
informe emitido por el SUPRAC incluya la relación de las medidas negadas y un informe
financiero desagregado del costo individual de las medidas de protección de
emergencia. Esto con la finalidad de que los integrantes del SUPRAC y los
entes de control, puedan hacer seguimiento de los recursos utilizados. (iv) Se
modifica el literal j sobre el informe público, para establecer claramente la
ejecución presupuestal dentro del informe general. Esto para permitir el
seguimiento y control social de los recursos empleados. (v) Se
adiciona un parágrafo, para aclarar que se tendrán en cuenta los principios
de responsabilidad demostrada y de necesidad de los datos. |
|
Sin
modificaciones. |
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Artículo
Parágrafo 2. Las Medidas Provisionales de Emergencia de las que trata el presente artículo serán cofinanciadas por el fondo para la protección de denunciantes y reportantes de presuntos actos y/o hechos de corrupción y la reparación de los afectados por actos de corrupción, consagrado en el artículo 62 de la Ley 2195 de 2022. Parágrafo 3. En el marco del Sistema Unificado de Protección a Denunciantes por Presuntos Actos y/o Hechos de Corrupción, las medidas provisionales de emergencia podrán ser cofinanciadas con recursos de cooperación internacional. Parágrafo
4: Lo dispuesto en este artículo se ajustará al Marco Fiscal de Mediano
Plazo. |
Se ajusta la numeración del artículo. Así mismo, se establece la posibilidad de
financiamiento con recursos de cooperación internacional. Y, finalmente, se
establece que lo dispuesto en estos recursos debe ajustarse al marco fiscal
de mediano plazo. |
|
Artículo Artículo 62. Fondo para la protección de denunciantes y reportantes de presuntos actos y/o hechos de corrupción y la reparación de los afectados por actos de corrupción. Constitúyase el fondo nacional para la protección integral a los denunciantes o reportantes de presuntos actos o hechos de corrupción y la reparación de las víctimas por actos y hechos de corrupción, a través de un fondo-cuenta cuyo propósito es otorgar medidas provisionales de protección a los denunciantes y reportantes de presuntos hechos y/o actos de corrupción, el acompañamiento a las mismas y promover la lucha contra la corrupción a través del desarrollo de acciones preventivas y de fortalecimiento de la defensa jurídica del Estado. Son ingresos del fondo los recaudos
provenientes de las
multas impuestas conforme con lo establecido en los artículos 60 y 61
de la presente Ley. Adscríbase
el fondo de que trata este artículo a la Procuraduría General de la Nación,
Entidad que se encargará de recaudar, administrar y distribuir los recursos
conforme a la siguiente ordenación: 1.
El 30% a la Procuraduría General de la Nación para garantizar el
restablecimiento de los derechos colectivos indivisibles afectados por los
actos de corrupción, y a la reparación integral pecuniaria o no pecuniaria de
los afectados individuales y colectivos de
los actos de corrupción.
La Procuraduría General de la Nación deberá establecer las
condiciones para garantizar la reparación pecuniaria y no pecuniaria de las
víctimas a las que hubiere lugar. 2.
El 20% a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado para que pueda adelantar las acciones de
repetición y defensa de los derechos colectivos que se pretenden amparar con
este capítulo. 3.
El 40% a la Secretaría de
Transparencia de la Presidencia de la República, para que se desarrollen
planes, programas y políticas encaminados a promover la cultura de la legalidad, la transparencia
y la moralidad administrativa, principalmente a lo relacionado con otorgar
medidas provisionales a los Parágrafo. Se reservará un porcentaje de 10% de los recursos del fondo para
cubrir los gastos de administración. El porcentaje se ajustará cada año y
corresponderá, exclusivamente, al monto necesario para pagar los gastos
administrativos. |
Se ajusta la numeración y redacción del
artículo. |
|
Artículo
Las medidas cautelares en favor de los
Dar aplicación del Fuero del Denunciante. 2.
Traslado de dependencia
administrativa dentro de la entidad o empresa a solicitud del 3.
Traslado de lugar de trabajo, sede
o ciudad, en condiciones laborales equivalentes o mejores según sea el caso a
solicitud del
Traslado
del trabajador reportante/denunciante a la modalidad de teletrabajo. La
determinación de la clase de teletrabajo se hará de común acuerdo con el
reportante/denunciante teniendo en cuenta su situación particular y las
necesidades de las actividades laborales por este desempeñada.
5. Cualquier otra necesaria para garantizar los Derechos
Laborales de los
Parágrafo 1. El fuero de denunciantes contemplado en el numeral 1 del presente artículo, tendrá una duración de seis (6) meses, [LV20] prorrogables cuando sumariamente se acredite la persistencia de la situación derivada de la denuncia por presuntos hechos de corrupción. Parágrafo
Parágrafo
Cuando el denunciante haya obtenido la información o
documentos mediante la comisión de un delito, como la intromisión física o
informática, la responsabilidad penal ha de seguir rigiéndose por el régimen
ordinario aplicable. |
Se ajusta la numeración y redacción del
artículo. Así mismo, con la finalidad de generar
claridades sobre las medidas cautelares de protección laboral, se realizan
los siguientes ajustes: (i) se ajusta la “presunción” por la “acreditación
sumaria”, debido a la naturaleza del fuero concedido; (ii) se aclara que
aplica a cualquier acto injusto o de retaliación; (iii) se elimina lo
concerniente a la “garantía de estabilidad laboral y no despido”, con la
finalidad de puntualizar que se establece un “fuero de denunciante”; (iv) se
ajusta la redacción del numeral 4, para que sea “traslado del trabajador
denunciante a la modalidad de teletrabajo”; y, (v) atendiendo a la necesidad
de incorporar un término claro de duración del fuero, se incluye un parágrafo
a este artículo para establecer la duración del fuero de 6 meses, siempre que
se acredite sumariamente la situación presentada. |
|
Artículo |
Se ajusta la numeración del artículo. Con la finalidad de no entrar en la órbita de
acción de los jueces laborales, quienes se encargar de “comprobar” estas
situaciones, se aclara que se deberá probar sumariamente que existen pruebas,
evidencias o indicios confiables de que el reportante/denunciante es víctima
de estas conductas. Igualmente, con la finalidad de aclarar el
alcance del artículo, se divide en dos, dejando la carga de la prueba en un
artículo independiente. |
|
Artículo
14. Carga de la prueba. Una vez que el denunciante demuestre que ha
denunciado infracciones o que ha hecho una revelación pública conforme a esta
Ley y que ha sufrido un perjuicio, la carga de la prueba para desvirtuar lo
anterior, recaerá en la persona que ha adoptado la conducta perjudicial,
quien deberá demostrar que no estaba originada en la denuncia o la revelación
pública. |
Se incluye el parágrafo del artículo anterior
en un artículo independiente, por técnica legislativa. |
|
Artículo Parágrafo 1.
El Ministerio del Trabajo conocerá de estas
solicitudes de protección y evaluará su procedencia, teniendo en cuenta la
naturaleza del contrato y si: (i)
persiste la necesidad institucional de continuar con esos servicios y (ii) que el contratista haya
ejecutado cabalmente sus obligaciones. Lo anterior, para verificar la procedencia de
la terminación, modificación o interpretación unilaterales del contrato de
aquellas personas denunciantes de presuntos hechos de corrupción, la cual
solo procederá previo pronunciamiento del referido Ministerio. Esto, teniendo
en cuenta la especial situación de riesgo y de las represalias de las pueden
ser víctimas los Parágrafo
2. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Trabajo reglamentará lo
dispuesto en el presente artículo, en un término no mayor a doce (12) meses
contados a partir de la promulgación de la presente Ley. |
Se ajusta la numeración y redacción del
artículo. Se adiciona un parágrafo, con la finalidad de
establecer un término de 12 meses para la reglamentación, por parte del
Ministerio del Trabajo. |
|
Artículo El Ministerio del Trabajo ante el incumplimiento de las medidas cautelares por parte del empleador deberá adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio y establecer las sanciones conforme al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Parágrafo 1. Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo anterior, en el desarrollo de esta Ley, cuando se determine que los hechos denunciados generen indicios que ameriten situaciones de sanción, los funcionarios deben hacer el traslado según las competencias en materia penal, disciplinaria, fiscal y administrativa. Parágrafo 3. Para la resolución de las disputas por reparación y compensación del
denunciante de actos de corrupción por los daños generados por el acto de
retaliación, se priorizará el uso de Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos. |
Se ajusta la numeración y redacción del
artículo. |
|
Artículo Si el reportante/denunciante adquiere la calidad de testigo por su
participación en un proceso penal derivado de su reporte, la protección será
competencia de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con el artículo 67
de la Ley 418 de 1997 y las normas que |
Se ajuste la numeración y redacción del
artículo. |
|
Artículo
|
Se ajusta la numeración del artículo. Además, se agrega como sujeto de protección
con enfoque diferencial al campesinado, atendiendo al Acto Legislativo 01 de
2023. |
|
Artículo Parágrafo. El reporte o denuncia anónima se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 o por la norma que lo modifique o adicione. En ningún
evento, las entidades receptoras podrán negarse a recibir reportes o
denuncias anónimas. |
Se ajusta
la numeración del artículo y redacción del artículo. Así
mismo, se aclara que en ningún evento las entidades receptoras se pueden
negar a recibir reportes o denuncias anónimas, con la finalidad de no impedir
cualquier forma de denuncia ciudadana de actos y/o hechos de corrupción. |
|
Sin
modificaciones. |
|
|
Artículo La
Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a
Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC dará respuesta a las
peticiones de medidas de protección de emergencia a esta categoría de sujetos
de especial protección, en un término prioritario de tres (3) días siguientes
a la solicitud de protección. |
Se ajusta la numeración del artículo. Así mismo, con la finalidad de establecer
claramente el procedimiento a seguir para el estudio de estas medidas de
protección prioritaria, se establece un término de respuesta de máximo 3 días
calendario. |
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Artículo La Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC dará respuesta a las peticiones de medidas de protección de emergencia a esta categoría de sujetos de especial protección, en un término prioritario de tres (3) días siguientes a la solicitud de protección.
|
Se realizan ajustes en la numeración y
redacción del artículo. Así mismo, con la finalidad de establecer
claramente el procedimiento a seguir para el estudio de estas medidas de
protección prioritaria, se establece un término de respuesta de máximo 3 días
calendario. Por otro lado, se elimina el parágrafo para
incluirlo en un artículo separado, por técnica legislativa. |
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Artículo 22. Medidas de Protección prioritaria a profesiones u oficios relacionados con hallazgos de presuntos hechos de corrupción. Las personas naturales que, por su formación académica, profesión u oficio sea de carácter dependiente o independiente al campo de acción y que, dentro de sus actividades, giro normal de sus negocios o labores y como producto de estas encuentren hallazgos y revelan presuntos actos de corrupción, serán sujetos de protección especial de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Entre las profesiones u oficios se encuentran, pero no se limitan a, revisores fiscales, jefes de control interno, auditores, auditores forenses, auditores financieros, oficiales de transparencia, oficiales de cumplimiento, interventores de obra, supervisores de obra, peritos contables y financieros, entre otros. La
Secretaría Técnica del Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección
a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC dará respuesta a
las peticiones de medidas de protección de emergencia a esta categoría de
sujetos de especial protección, en un término prioritario de tres (3) días
siguientes a la solicitud de protección. |
Se agrega un artículo independiente para
establecer las medidas prioritarias a profesiones u oficios relacionados con
hallazgos de presuntos hechos de corrupción. Esto con la finalidad de dar claridad de la
forma en que se otorgarán estas medidas de protección prioritario, su término
y las actividades y/o profesiones que estarían incluidas. |
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Sin
modificaciones. |
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Artículo a. Se presentarán de manera conjunta con el reporte o denuncia, o de forma posterior ante la Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC. La solicitud de protección podrá presentarse verbalmente o por escrito, por correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio físico o virtual, y deberá manifestar expresamente, clara e inequívoca la voluntad de ser beneficiario de las Medidas de Protección. El SUPRAC podrá determinar si el conocimiento de actos y/o hechos de corrupción amerita el estudio de medidas de protección a reportantes/denunciantes por parte de las entidades competentes, por lo cual podrán contactarse con el reportante/denunciante a efectos de determinar su voluntad de acceder a las medidas contempladas en la presente Ley. b. Las entidades que reciban la denuncia y solicitud de protección por parte
del reportante/denunciante deberán dar traslado a la Secretaría
Técnica del SUPRAC de la mencionada
solicitud de protección, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción, junto con el análisis y reporte del caso, incluyendo el
detalle de los riesgos específicos del denunciante. La Secretaría Técnica del SUPRAC garantizará la
confidencialidad y anonimato del denunciante.
d.
La Secretaria técnica del SUPRAC, mediante acto administrativo motivado, dará
respuesta al ciudadano sobre el resultado del trámite y las Medidas de
Protección adoptadas o rechazadas, en un término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la solicitud de
protección. Parágrafo 1. Lo anterior, sin perjuicio de los demás canales establecidos por las autoridades competentes para radicación de denuncias de presuntos hechos de corrupción. Parágrafo 2. El funcionario receptor de la denuncia o reporte deberá informar al denunciante de sus derechos, los procedimientos correspondientes para garantizar su protección, así como las medidas de protección de las que puede ser beneficiario y las entidades a las que puede acudir. Debe existir constancia que se otorgó esta información. Parágrafo 3. Es deber del funcionario de la Secretaría Técnica del SUPRAC hacer
seguimiento efectivo de las medidas de protección y denuncias recibidas y tramitadas, trasmitiéndole al Parágrafo 4. Los formularios de denuncia deberán adecuarse para permitir que, si
el denunciante lo desea, pueda incluirse información relacionada con la
pertenencia de este a grupos de especial protección constitucional, con el
fin de realizar trámite y seguimiento del caso de acuerdo con el enfoque
diferencial y de género. |
Se ajusta la numeración y redacción del artículo. En este
sentido, se unifican los literales a y c del artículo, debido a que se
refieren al mismo tema. Así
mismo, como se enunció previamente, se incluye un literal para el término de
decisión sobre las medidas de protección. Finalmente,
se aclara el término para la remisión de la solicitud de protección al
SUPRAC. |
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Artículo |
Se ajusta la numeración y redacción del
artículo. |
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Artículo 1.
El reportante/denunciante podrá
solicitar directamente la protección a la Secretaría Técnica del Sistema Unificado de Protección a
Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC o a la
autoridad competente ante la que se presente la denuncia o reporte del
presunto hecho o acto de corrupción. En el primer caso, la Secretaría Técnica
del SUPRAC, en un plazo de diez
(10) días hábiles, deberá remitir la solicitud de protección a la autoridad
competente con los respectivos soportes, previa revisión del cumplimiento de
los criterios objetivos y subjetivos establecidos en los literales a y b del
artículo 2 de la presente Ley. 2.
La Secretaría Técnica del SUPRAC
remitirá la solicitud a las entidades encargadas, así: Medidas de protección
laboral y medidas de protección a persona natural sin vínculo laboral, al
Ministerio de Trabajo; medidas de protección a la vida, integridad y
seguridad personal, a las entidades de orden nacional y territorial que
tengan dentro de su competencia la ejecución de programas de protección. 3.
Las entidades encargadas de
brindar las Medidas de Protección adelantarán las evaluaciones técnicas
pertinentes y determinarán qué Medidas de Protección se brindan y por cuánto
tiempo. Estas medidas pueden cambiar, ser ajustadas, prolongadas o finalizadas
de acuerdo con el nivel de riesgo que se derive del avance de las
investigaciones o por el incumplimiento de las obligaciones suscritas
mediante acta de compromiso por parte de la persona protegida. 4.
Las entidades encargadas de
brindar las Medidas de Protección informarán de ello a la Secretaría Técnica
del SUPRAC y ésta a su vez notificará la decisión al 5.
Los tiempos de respuesta a las
solicitudes de protección serán los determinados en esta Ley, procurando
siempre preservar los derechos del solicitante de manera ágil y oportuna.
|
Se ajusta la numeración y redacción del
artículo. |
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Artículo 26. El Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC deberá garantizar la protección a los reportantes/denunciantes que soliciten reserva de su identidad y demás datos sensibles, a través del siguiente procedimiento: a. Las
denuncias presentadas con reserva de identidad serán registradas con un
código numérico especial que identifique al reportante/denunciante. b. Se
mantendrá un registro cronológico de las personas que intervengan en el
trámite de las denuncias presentadas con reserva de identidad, quedando
impedidas de divulgar cualquier información relacionada con la identidad de
los reportantes/denunciantes. |
Se agrega un artículo nuevo, con la finalidad
de garantizar la protección de los denunciantes que soliciten reserva de su
identidad y sus datos sensibles, estableciendo que deberán tener un registro
con un código numérico especial y un registro especial. |
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CAPÍTULO
V RESTRICCIONES
A LA APLICACIÓN DE LA LEY Y EFECTOS DE LA MALA FE. |
|
|
Artículo 1.
El que haya sido excluido por el
incumplimiento de compromisos suscritos con las entidades encargadas de
brindar las Medidas de Protección del Sistema Unificado de Protección a
Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC, por los hechos que motivaron la protección
inicial. 2.
Quien denuncie una conducta de
corrupción que ya fue investigada y sobre la cual ya se tomó una decisión
judicial definitiva sin aportar elementos nuevos de prueba. 3.
El reportante/denunciante de mala
fe. |
Se ajusta la numeración y redacción del
artículo. |
|
Artículo La destinación de lo recaudado a través de estos procesos se destinará al 40% asignado del Fondo Nacional para la Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, y su utilización será para las medidas provisionales de emergencia contempladas en la presente ley. Parágrafo.
Sin perjuicio de lo anterior, la falsa
denuncia o denuncia de mala fe será
investigada y sancionada de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del
Título XVI de la Ley 599 de 2000. |
Se ajusta la numeración del artículo. Se ajusta el alcance de los efectos de la
denuncia de mala fe. Así, además de los efectos de la falsa denuncia del
Código Penal, también se aclara que se podrá evaluar la procedencia de un
proceso jurisdiccional para la reintegración de los aportes monetarios que el
sistema le haya otorgado al denunciante de mala fe, así como los demás
perjuicios económicos generados. Los recursos recuperados, serán destinados
para la garantía de las medidas provisionales de emergencia contempladas en
la presente ley. |
|
Sin
modificaciones. |
|
|
Artículo a.
Los procedimientos y medidas
disponibles para reportar/denunciar
casos de corrupción, la protección frente a represalias y los derechos de la
persona afectada. Las condiciones para acogerse a la protección de reportante/denunciante. b.
Los datos de contacto para los
canales de reporte/denuncia
de las autoridades competentes, como son, direcciones de correo electrónico,
y números de teléfono para dichos canales. c.
Los procedimientos y términos
aplicables para el trámite de la reporte/denuncia
de presuntos actos o hechos de corrupción. d.
El régimen de confidencialidad y
anonimato aplicable a
e. Los procedimientos y recursos procedentes con respecto a la solicitud de medidas de protección ante represalias y disponibilidad de asesoramiento confidencial para las personas que contemplen reportar/denunciar.
f.
Explicar el alcance de la figura
de indemnidad del reportante/denunciante
de buena fe, cuando en la formulación del
reporte/denuncia se
expongan secretos profesionales o
comerciales violentando cláusulas de confidencialidad contractual. g. Los datos de información del Sistema Unificado de Protección a Reportantes/Denunciantes de Actos de Corrupción – SUPRAC. Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior las entidades del orden nacional y
territorial procurarán diseñar e implementar campañas de pedagogía,
asesoramiento y promoción de la lucha contra la corrupción y los sistemas y
procedimientos de protección de Las entidades del orden nacional y territorial
deberán capacitar a sus funcionarios sobre la importancia de la lucha contra
la corrupción, la reporte/denuncia
de actos y/o hechos de corrupción y los canales y mecanismos disponibles para
la protección del reportante/denunciante,
así como de las medidas de
confidencialidad, tratamiento de datos personales y seguridad frente a la
información. Parágrafo 2. Las entidades del orden nacional y territorial deben adoptar medidas para el mejoramiento y actualización de sus canales de reporte/denuncia de actos y/o hechos de corrupción, en consonancia con las buenas prácticas y recomendaciones del SUPRAC, garantizando la denuncia anónima y la denuncia con protección de identidad. |
Se ajuste la numeración y la redacción del
artículo. Así mismo, se aclara que se debe garantizar las medidas de confidencialidad, el tratamiento de datos personales y seguridad frente a la información. |
|
Artículo Los
miembros del SUPRAC que manejen información relacionada con los
reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción, deberán firmar
cláusula expresa y clara sobre la especial reserva y confidencialidad de la
información al momento de su vinculación. El
incumplimiento de la obligación de confidencialidad por parte del personal
del SUPRAC dará lugar a responsabilidad disciplinaria en los términos del
artículo 31 de la presente ley. |
Se ajusta la numeración y redacción del artículo. Igualmente,
se realizan los siguientes ajustes: (i) Se
aclara el alcance del deber de confidencialidad, para prohibir la revelación,
divulgación o uso indebido de la información de los reportantes o
denunciantes de actos y/o hechos de corrupción, con la finalidad de
fortalecer la confidencialidad; (ii) Para
mejorar la confidencialidad de esta información, se establece que los
miembros del SUPRAC que manejen información relacionada con los
reportantes/denunciantes deben firmar cláusula expresa sobre la especial
reserva y confidencialidad de la información. |
|
Artículo 31. Compromiso de Reserva. Los servidores públicos de las Entidades que participen en la recepción o tratamiento de información relacionada con reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción, que indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la información o documentos relacionados con la información de los reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción, incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Parágrafo. Las entidades involucradas en la recepción
o tratamiento de información relacionada con reportantes/denunciantes de
presuntos hechos de corrupción, deberán tomar todas las medidas necesarias
para impedir que sus miembros copien, porten, reproduzcan, almacenen,
manipulen o divulguen cualquier tipo de información sensible relacionada con
los reportantes/denunciantes de presuntos hechos de corrupción. |
Se establece un artículo nuevo encaminado a
establecer un compromiso de reserva, como causal de mala conducta. Esto con la finalidad de mejorar la reserva de
la información. |
|
Artículo |
Se ajusta la numeración del artículo. |
[LV1]Este
proyecto de Ley está pensado en los empelados de las entidades, pero
normalmente las grandes denuncias las hacen veedores ciudadanos, por lo menos
deberían ponerlos en el mismo nivel.
[LV2]Se
solicita INCLUIR a TODOS LOS TIPOS DE SERVIDORES PÚBLICOS:
Ej. Diputados, Concejales, Ediles, particulares que
ejerzan funciones públicas, incluir organismos internacionales, Y NO SÓLO EN
LOS CONTEXTOS LABORALES.
Muchos denunciantes y veedores ocupan curules y hacen
denuncias al interior de las corporaciones públicas sin protección alguna.
[LV4]No
sólo estas entidades reciben denuncias, se solicita INCLUIR a la CONTADURIA, LA
AUDITORIA GENERAL, LA DEFENSORÍA, LAS PERSONERIAS, CONTRALORIAS TERRITORIALES,
OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCPLINARIO, OFICIALES DE CUMPLIMIENTO, DEFENSORES
DEL CLIENTE, CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA, VEEDOR DE LA PROCURADURIA,
INSPECTORES DE EJERCITO Y POLICÍA, etc.
¿O estás entidades quedan eximidas de cumplir su misión
frente a la responsabilidad de que resulten muertos quienes les radican
denuncias?.
[LV5]Se
solicita vincular a los ORGANISMOS INTERNACIONALES que realizan trabajos en
esta materia al menos como observadores y garantes.
En muchas ocasiones la única salida que tienen los
veedores es volarse del país, sería bueno que al menos se cree una ruta de
protección que apoye la salida del país y la obtención de medidas de protección
en el exterior.
[LV6]La
Ley ya dice que todas las denuncias y así sean anónimas deben ser
valoradas. Descartando las que no
ameriten credibilidad.
Lo que debería procurar esta norma es que las denuncias
anónimas bien soportadas y documentadas tengan trámite prioritario.
Miles de veedores denuncian anónimamente precisamente
como medida de autoprotección. La gente
no es boba y sabe que en este país no se puede confiar en nadie.
Por tal razón en vez de buscar registrar a quienes
denuncian deben buscar la forma de que esas denuncias tengan eco, se tramiten y
den resultados.
[LV7]NO
DEFINEN CUALES SON ESAS AUTORIDADES.
Los veedores estamos cansados de que las entidades ante
las cuales se denuncie se tiren la pelota unas a otras ni no pase nada.
Deberían crear una COMISIÓN DE ESTUDIO de denuncias, en
donde todos los organismos de control se sienten y compartan los diferentes
tipos de denuncias y de forma integral y articuladas las tramiten. Por eso muchos veedores hemos optado por
denunciar enviando copia a todos los organismos esperando que alguno de ellos
se apiade de darle trámite a las mismas.
[LV8]Y
SALARIOS
[LV9]ESTA
FIGURA PUEDE PRESTARSE PARA QUE SE ATORNILLEN FUNCIONARIOS A LAS NÓMINAS
ESTATALES, SINDICALISTAS, EMPLEADOS EN CARRERA, PROVISIONALES O DE LIBRE
NOMBRAMIENTO. LOS VEEDORES Y
DENUNCIANTES NO LOS MOTIVAN ESTE TIPO DE FIGURAS, LOS MOTIVA QUE SE HAGAN
CAMBIOS Y SE ERRADIQUE LA CORRUPCIÓN.
[LV10]La
bases de datos y los registros que crean en esta norma lo que van a terminar
siendo es una forma fácil de localizar en el país a cientos de miles de
hormiguitas que hacemos veeduría, con estos registros será más fácil
descubrirlos y eliminarlos. Si los matan
sin tener listas ¿cómo será teniendo una base de datos centralizada? La mejor forma de proteger el anonimato es
que NO EXISTAN LISTAS de ninguna naturaleza.
Acaso no recuerdan como actuaban los paramilitares con las listas de
personas protegidas del DAS. O acaso no
han visto como desde la propia UNP se coordinar actos delictivos.
[LV11]Cada
entidad debería llevar su propio control de solicitudes, pero de ninguna manera
podrían unificarse a menos que nos garanticen que las va a administrar la ONU o
una ONGs Internacional de reconocida trayectoria, lo cual no se lee en este
proyecto.
Con este tipo de medidas lo que van a lograr es
disminuir el flujo de veedores ciudadanos y denunciantes, porque antes que
protegernos nos van a poner en la mira de la delincuencia empotrada en las
entidades del estado.
No se han enterado que desde la Procuraduría y la
Contraloría disponen de equipos para interceptar indebidamente
comunicaciones? Y qué decir de la
Fiscalía. Estamos en un país administrado
por Bandidos ¿qué garantías nos pueden ofrecer a los ciudadanos que de forma
voluntariosa nos atrevemos a ejercer control ciudadano?.
[LV12]FALTA
INCLUIR A LAS FFMM Y DE POLICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
CONTRALORÍA, AUDITORIA, CANCILLERIA.
[LV13]DEBE
SER ROTATIVA ENTRE LAS ENTIDADES, LA SECRETARIA TECNICA PUEDER SE LA SEC DE
TRANSPARENCIA.
[LAVB14]QUE
ASISTA LA SUPERINTENDENCIA RESPECTIVA, todas las superintendencias tienen
sectores susceptibles de corrupción.
Mejor dicho la corrupción es como el aire está en todas partes.
[LAVB15]DAR
ORDENES PARA LA TOMA DE LAS MEDIDAS
[LAVB16]RETROLAIMENTACION
A LAS ENTIDADES PARA QUE SE EVITE LA REPETICION DE LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS
POR LOS PROTEGIDOS
[LAVB17]SI
LA MEDIDA ES DE EXTREMA URGENCIA CÓMO LE PUEDE SALVAR LA VIDA A UNA PERSONA QUE
LE DEN 1 O 3 SMMLV? LO QUE NECESITA ES
UN TRASLADO INMEDIATO A SITIOS SEGUROS, GUARNICIONES MILITARES, COMANDOS DE
POLICÍA, CASAS FISCALES, TRASLADO DE CIUDAD
O DE PAIS, ETC.
[LAVB18]DEBERÍA
ESTABLECER UN RANGO DE MEDIDAS DE PROTECIÓN, PROVISIONALES, INMEDIATAS,
URGENTES, ETC. Y DEFINIRLES LOS RESPONSABLES.
[LV19]No
nos parece adecuado este tipo de medidas, el código de trabajo ya tiene medidas
de protección contra las arbitrariedades de los patronos o de los jefes del
personal.
[LV20]Se
supone que el fuero protege al denunciante por 6 meses y al día siguiente que
ya no tenga fuero ¿qué pasaría? Matan al
denunciante, lo despiden, lo desaparecen, lo ascienden, qué le pasaría al
protegido?
[LV21]Las
denuncias ciudadanas o de empleados buscan que se erradiquen los actos de
corrupción, esta norma no tiene esa meta dentro de sus objetivos. Lo que deben procurar es que las denuncias se
analicen, se compacten en una investigación fuerte y se sancionen. Si hacen eso en forma eficiente y efectiva
los denunciantes no correrían ningún riesgo.
[LAVB22]Si
quieren proteger a los denunciantes y veedores deberían pensar en PROMOVER AL DENUNCIANTE A OCUPAR CARGOS EN
LAS ENTIDADES ENCARGADAS DEL TRÁMITE DE LAS DENUNCIAS EN VIRTUD DE LOS MERITOS
DE LAS INVESTIGACIONES Y DENUNCIAS.
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