Proyecto de Decreto: Por el cual se ordena la implementación inmediata y vinculante del Acuerdo de Escazú en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones

Montañas del Quindío, 15 de agosto de 2025                                                         Oficio 2025-089A



Señora
Ministra Encargada
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
República de Colombia
JAGomez@minambiente.gov.co, LPRamos@minambiente.gov.co
E. S. D.

 

Asunto: Propuesta de proyecto de decreto orientado a que la ejecución del Acuerdo de Escazú en Colombia sea inmediata, contundente y sin la intermediación de comisiones ineficaces.

 

PROYECTO DE DECRETO

 “Por el cual se ordena la implementación inmediata y vinculante del Acuerdo de Escazú en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numerales 11 y 22 de la Constitución Política, la Ley 164 de 1994 (Ley de la República sobre Tratados Internacionales), la Ley 2273 de 2022 (por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Escazú) y en concordancia con la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe —Acuerdo de Escazú—, ratificado por Colombia mediante Ley 2273 de 2022, es un instrumento internacional de obligatorio cumplimiento que establece objetivos claros, acciones concretas y mandatos inmediatos.
  2. Que el artículo 2 de la Constitución Política reconoce como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.
  3. Que las demoras y dilaciones innecesarias en la implementación del Acuerdo de Escazú, mediante la creación de instancias burocráticas sin poder decisorio real, vulneran los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 209 de la Constitución.
  4. Que existe un número significativo de sentencias y fallos judiciales en firme —incluyendo decisiones de las altas cortes— que han reconocido ríos, páramos, montañas, humedales y demás ecosistemas como sujetos de derechos, los cuales no han sido ejecutados de manera efectiva.
  5. Que el cumplimiento inmediato del Acuerdo de Escazú debe fortalecer la participación ciudadana real, vinculante y decisoria, así como garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión ambiental.

DECRETA:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto ordenar la implementación inmediata, efectiva y vinculante del Acuerdo de Escazú en el territorio nacional, garantizando el acceso a la información ambiental, la participación ciudadana decisoria y el acceso a la justicia ambiental.

 

Artículo 2. Implementación inmediata del Acuerdo de Escazú.

Ordénese a todas las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, así como a las autoridades ambientales, étnicas y judiciales en lo que sea se competencia para el cumplimiento eficaz y total de sus sentencias, implementar de manera inmediata las disposiciones del Acuerdo de Escazú, sin condicionamientos a la creación, instalación o funcionamiento de comisiones, comités u otros órganos consultivos que puedan retrasar su ejecución.

 

Artículo 3. Publicación proactiva y obligatoria de información ambiental.

Todas las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas que manejen información ambiental o desarrollen actividades con impacto ambiental deberán publicar, de manera proactiva, completa, actualizada y en formatos de libre acceso, toda la información ambiental bajo su custodia, incluyendo estudios, licencias, permisos, evaluaciones, sanciones, planes de manejo y reportes de seguimiento en cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Acuerdo de Escazú.

 

Artículo 4. Participación ciudadana vinculante.

Las decisiones sobre proyectos, políticas, planes, programas y normas con impacto ambiental deberán someterse a participación ciudadana vinculante a través de mecanismos presenciales y virtuales. Las observaciones y propuestas formuladas por la ciudadanía y organizaciones sociales deberán incorporarse de manera obligatoria en la decisión final, salvo justificación técnica y jurídica expresa.

 

Artículo 5. Mesas Ambientales Institucionales y Sociales.

Créanse Mesas Ambientales Institucionales y Sociales de carácter permanente a nivel municipal, departamental, regional y nacional, con participación obligatoria y personal de:

  • Alcaldes y Gobernadores.
  • Gerentes de las Regiones Administrativas y de Planificación.
  • Procuradores y contralores territoriales.
  • Personeros municipales.
  • Comandantes de Policía.
  • Directores de Corporaciones Autónomas Regionales.
  • Jueces y magistrados que hayan emitido sentencias de protección ambiental no ejecutadas o en ejecución.
  • Representantes de Juntas de Acción Comunal, Juntas Administradoras Locales, Consejos de Cuenca, comités ambientales comunitarios, comités de estratificación socioeconómica y demás instancias de participación ciudadana.

En estas Mesas se tomarán decisiones sobre problemáticas ambientales prioritarias, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades competentes. La inasistencia injustificada constituirá causal de mala conducta sancionable disciplinariamente.

Se garantiza la participación ciudadana con voz, voto y poder de veto en todas las decisiones ambientales de impacto local, regional y nacional. Para ello, se crearán Mesas Ambientales Vinculantes de carácter municipal, departamental y regional, con la participación obligatoria y personal de:

 

Artículo 6. Cumplimiento obligatorio de decisiones comunitarias y judiciales.

Las decisiones adoptadas en las Mesas Ambientales Vinculantes tendrán carácter obligatorio para todas las autoridades públicas y privadas en el ámbito territorial correspondiente, y su incumplimiento será causal de responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.

 

Artículo 7. Cumplimiento de sentencias y fallos ambientales.

Todas las autoridades deberán cumplir y hacer cumplir de forma inmediata las sentencias judiciales y decisiones administrativas que reconozcan derechos a ecosistemas, comunidades y líderes ambientales, bajo responsabilidad disciplinaria y penal por su incumplimiento.

 

Artículo 8. Protección a líderes y defensores ambientales.

Se ordena la activación inmediata de mecanismos judiciales y administrativos para la protección integral de defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, con medidas preventivas, de protección y sanción a infractores, conforme al artículo 9 del Acuerdo de Escazú y la Ley 1257 de 2008.

El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección, implementará de manera inmediata medidas especiales de protección para líderes y defensores ambientales, priorizando las zonas de mayor conflictividad socioambiental.

 

Artículo 9. Vigilancia y control.

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo ejercerán vigilancia preferente sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, informando trimestralmente a la opinión pública sobre sus resultados.

 

Artículo 10. Vigencia y derogatorias.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los ___ días del mes de ______ de 2025.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(Firma)

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
(Firma)

 

Cordialmente,

 

LUIS ALBERTO VARGAS BALLEN

CC 18490889

Presidente

Consejo de Cuenca del Pomca del Río La Vieja – TATAYAMBA

Cel. 314.2105325


 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

1. Antecedentes

Colombia ratificó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe —Acuerdo de Escazú— mediante la Ley 2273 de 2022, y lo declaró parte integral del ordenamiento interno conforme al artículo 93 de la Constitución Política.
Dicho Acuerdo, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, establece obligaciones claras, acciones concretas y plazos implícitos, que imponen al Estado colombiano la obligación de implementarlo sin dilación, garantizando:

  • Acceso oportuno y proactivo a la información ambiental.
  • Participación pública vinculante en la toma de decisiones.
  • Acceso a la justicia ambiental efectivo y oportuno.
  • Protección real a defensores y líderes ambientales.

 

2. Problema identificado

Pese a la entrada en vigor del Acuerdo y a la existencia de normas internas que lo respaldan, el Proyecto de Decreto COMINESCAZÚ propone la creación de una comisión intersectorial burocrática que, lejos de acelerar, dilatará la implementación.

  • Se concentra en ministerios y entidades nacionales, excluyendo la participación decisoria de la sociedad civil, consejos de cuenca, juntas de acción comunal, comités ambientales y demás instancias locales.
  • Las funciones y “rutas” propuestas repiten mandatos ya establecidos por el propio Acuerdo y por fallos judiciales, convirtiéndose en “planeación de la planeación”, sin ejecución inmediata.
  • La experiencia demuestra que comisiones similares no han resuelto problemas ambientales urgentes y se convierten en encuentros de burócratas y contratistas sin continuidad ni poder decisorio.

 

3. Fundamentos jurídicos

La Constitución Política establece:

  • Art. 2: Las autoridades deben garantizar la efectividad de los derechos y proteger el medio ambiente.
  • Art. 79 y 80: Derecho a gozar de un ambiente sano y deber del Estado de proteger la diversidad e integridad ambiental.
  • Art. 209: La función administrativa debe orientarse a la eficacia, economía y celeridad.
  • Art. 270: Obligatoriedad del control ciudadano en la gestión pública.

El Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022) es norma de rango superior, directamente aplicable y de cumplimiento obligatorio, por lo que no requiere intermediaciones que retrasen su implementación.

Adicionalmente, existen fallos judiciales de jueces de la República, tribunales y altas cortes que han reconocido ríos, páramos y ecosistemas como sujetos de derechos (Sentencias T-622/2016, STC4360/2018, SU-095/2018, entre otras), cuya ejecución sigue pendiente. El Acuerdo de Escazú debe ser instrumento vinculante para materializar estos fallos y evitar que sigan siendo letra muerta.

4. Justificación

La crisis climática, la pérdida de biodiversidad y los conflictos socioambientales exigen medidas inmediatas, no más diagnósticos ni mesas de trabajo sin poder decisorio.
El país ya cuenta con mandatos claros, mecanismos establecidos y actores locales organizados para aplicar Escazú de inmediato.
Postergar su implementación bajo el pretexto de “diseñar una ruta” es contrario a la Constitución, a la Ley 2273 de 2022, y al principio de eficacia administrativa.

5. Objetivo del decreto propuesto

Ordenar, de manera inmediata, que todas las entidades del Estado colombiano, en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal:

  1. Publiquen de forma proactiva y obligatoria toda la información ambiental en su poder.
  2. Convoquen y garanticen la participación vinculante de la ciudadanía y organizaciones sociales en todas las decisiones ambientales.
  3. Activen mecanismos judiciales y administrativos para proteger a defensores ambientales y sancionar infractores.
  4. Instalen Mesas Ambientales Institucionales y Sociales con participación obligatoria y personal de alcaldes, gobernadores, procuradores, contralores, jueces, directores de CAR, y líderes sociales.
  5. Cumplan y hagan cumplir de manera inmediata las sentencias que reconocen derechos a ecosistemas y comunidades.

6. Conclusión

El Acuerdo de Escazú no necesita más diagnósticos, necesita voluntad política, acciones inmediatas y decisiones vinculantes. Este Decreto simplifica y ordena su aplicación efectiva, sin crear más capas de burocracia que retrasen la justicia ambiental.


Señora
Ministra Encargada
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
República de Colombia
JAGomez@minambiente.gov.co, LPRamos@minambiente.gov.co
E. S. D.

 

Asunto: Observaciones formales y propuesta alternativa al Proyecto de Decreto COMINESCAZÚ.

Luis Alberto Vargas Ballén, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de Presidente del Consejo de Cuenca del POMCA del Río La Vieja, en ejercicio del derecho fundamental de petición (art. 23 C.P. y Ley 1755 de 2015) y en virtud de lo establecido en:

  • Ley 2273 de 2022 (Acuerdo de Escazú), que en su artículo 5 obliga al Estado colombiano a garantizar el acceso a la información ambiental, la participación pública y el acceso a la justicia ambiental de manera efectiva, inclusiva y no discriminatoria.
  • Ley 99 de 1993, artículos 65 y 66, que reconocen las instancias de participación ciudadana en la gestión ambiental.
  • Ley 2327 de 2023, artículos 3, 4, 6 y 7, que ordenan la creación y gestión pública del Sistema de Información de Pasivos Ambientales y su registro REPA como información de carácter público y de acceso libre.

Presento las siguientes observaciones y objeciones al texto del Proyecto de Decreto COMINESCAZÚ:

 

1)                Ineficacia estructural de la Comisión propuesta

La creación de una nueva comisión intersectorial no garantiza la implementación inmediata ni efectiva del Acuerdo de Escazú. La experiencia en Colombia demuestra que estas comisiones se convierten en encuentros de carácter meramente protocolario, integrados por burócratas y contratistas sin continuidad, sin capacidad decisoria y sin resultados vinculantes.
En este contexto, la propuesta no solo no resuelve la urgencia de la implementación, sino que dilata la aplicación de los derechos y obligaciones ya establecidos en la Ley 2273 de 2022.

 

2)                Ausencia de participación ciudadana efectiva

El artículo 3 del proyecto excluye de forma evidente y descarada a las instancias de participación previstas en la legislación ambiental y en el propio Acuerdo de Escazú. No se contempla representación de:

  • Consejos de Cuenca (art. 65 Ley 99 de 1993).
  • Juntas de Acción Comunal y Juntas Administradoras Locales (Ley 743 de 2002 y Ley 136 de 1994).
  • Comités ambientales comunitarios y demás veedurías ciudadanas (Ley 850 de 2003).
  • Tampoco se tienen en cuenta como parte de la comisión las personas o grupos en situación de vulnerabilidad como: campesinos, indígenas, negritudes, afrocolombianos, raizales, palenqueros, Rrom, sindicatos, mujeres, población LGBTIQ+, niños, adolescentes, jóvenes, académicos y organizaciones comunitarias.
  • El decreto invisibiliza y omite deliberadamente los diferentes espacios que aunque también son manejados por burócratas en alguna medida cuentan con participación ciudadana como lo son: los Consejos Territoriales de Planeación (Ley 152 de 1994 (Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, Comités Permanentes de Estratificación Socioeconómica (Ley 142 de 1994, Decreto 1077 de 2015), Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (Ley 1523 de 2012), Consejos Municipales de Desarrollo Rural (Ley 160 de 1994, Decreto 1987 de 2013), Comités Municipales de Política Social (Ley 1098 de 2006, Decreto 1860 de 1994), Consejos Municipales de Cultura (Ley 397 de 1997), Consejos Municipales de Juventud (Ley 1622 de 2013 y Ley 1885 de 2018), Comités de Vigilancia Epidemiológica (Decreto 3518 de 2006), Consejos Municipales de Paz, Reconciliación, Convivencia y Derechos Humanos (Ley 434 de 1998, Decreto 885 de 2017), Consejos Consultivos de Mujeres (Ley 1257 de 2008), Comités Municipales de Discapacidad (Ley 1145 de 2007), entre otros.

La omisión de estos actores contradice el principio de participación reforzada del Acuerdo de Escazú, que obliga a garantizar la intervención directa de comunidades y organizaciones locales en la toma de decisiones ambientales.

 

3)                Concentración excesiva en entidades gubernamentales y marginación real de la comunidad

La conformación propuesta en el proyecto de decreto entrega el control casi absoluto a ministerios y entidades nacionales, perpetuando una visión centralista, vertical y tecnocrática que ha demostrado ser ineficaz para atender los problemas socioambientales en los territorios.

Bajo esta estructura, la comunidad no es reconocida como un actor con capacidad real de decisión, sino reducida a una formalidad burocrática: se les invita a mesas de trabajo o espacios de socialización que no inciden en las resoluciones finales, sin voz, sin voto y sin poder de veto. En la práctica, se les convierte en espectadores pasivos de procesos que deberían liderar o, al menos, co-decidir.

Esta exclusión contradice los principios del Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022), que obligan al Estado colombiano a garantizar una participación efectiva, inclusiva y vinculante en la toma de decisiones ambientales. También desconoce el mandato de la Ley 99 de 1993, que reconoce y protege la participación ciudadana como pilar de la gestión ambiental, y de la Ley 850 de 2003, que faculta a las veedurías para intervenir de manera activa y con incidencia.

La ausencia de mecanismos para que los Consejos de Cuenca, Juntas de Acción Comunal, Juntas Administradoras Locales, Comités de Estratificación, comités ambientales y demás organizaciones comunitarias puedan ejercer incidencia decisoria convierte a la comisión en un órgano cerrado, controlado por burócratas y alejado de la realidad de los territorios. Esto asegura que sus decisiones carezcan de legitimidad social y perpetúa la desconexión entre las políticas ambientales formuladas en Bogotá y las necesidades urgentes en las regiones.

4)                Crítica al Artículo 5 – Funciones

Las funciones que el proyecto asigna a la Comisión Intersectorial para la Implementación del Acuerdo de Escazú son, en el mejor de los casos, declaraciones vagas y etéreas; y en el peor, frases huecas incapaces de generar efectos reales sobre el territorio.

  1. Ineficacia y retórica sin acción

Expresiones como “garantizar el trabajo intersectorial”, “procurar la armoniosa concurrencia” o “propender por la territorialización” no definen acciones concretas, responsables específicos, plazos ni herramientas operativas. Se trata de formulaciones genéricas que pueden llenar un acta o un documento oficial, pero que en la práctica no obligan a nada ni a nadie.

  1. Participación ciudadana ilusoria

Decir que se “garantizará la efectiva participación del público” sin mecanismos claros, sin incluir representación vinculante en la toma de decisiones y sin obligaciones de respuesta a las comunidades es pura retórica decorativa. El resultado será una participación simbólica, reducida a invitaciones protocolares, muy lejos del mandato vinculante de los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú.

  1. Territorialización nominal

El término “propender por la territorialización” no tiene contenido jurídico ni operativo en este contexto. Es una fórmula políticamente correcta que en realidad encubre la ausencia de un plan concreto para descentralizar y llevar a los territorios las herramientas de transparencia, participación y justicia ambiental que el Acuerdo exige.

  1. Diseño e impulso de acciones sin control ni medición

La función de “diseñar e impulsar acciones e instrumentos” no fija estándares de calidad, indicadores de resultados ni mecanismos de seguimiento. Es un cheque en blanco para la producción de documentos, diagnósticos y reuniones sin impacto real, lo que históricamente ha llevado a la parálisis institucional y al desperdicio de recursos públicos.

  1. Conclusión crítica

Este artículo 5 es, en esencia, un catálogo de buenas intenciones mal redactadas, carentes de fuerza jurídica y de instrumentos de ejecución, que deja intactos los problemas que han impedido la implementación del Acuerdo de Escazú desde su ratificación.
La urgencia no es crear más instancias para “garantizar” o “propender”, sino ejecutar de inmediato las obligaciones que la ley ya impone: liberar toda la información ambiental, asegurar la participación vinculante de la ciudadanía y activar mecanismos de justicia ambiental en los territorios.

 

5)                Crítica al Artículo 11 – Lineamientos para la formulación de la Ruta de Implementación del Acuerdo de Escazú en Colombia

El artículo 11 parece, a primera vista, un avance hacia la estructuración técnica de la implementación del Acuerdo de Escazú, pero en realidad es una enumeración de intenciones abstractas sin garantías operativas de cumplimiento.

  1. Catálogo de buenas intenciones sin carácter vinculante

La enunciación de los cinco ejes estratégicos —acceso a la información, participación pública, acceso a la justicia, defensa de líderes ambientales y cooperación internacional— es correcta en lo conceptual, pero no establece mecanismos para obligar a su aplicación inmediata.

Sin fuerza normativa, estos ejes se convierten en un manifiesto declarativo que puede repetirse en seminarios y foros sin que nada cambie en la realidad territorial.

  1. Promesas de planificación que nunca se ejecutan

El artículo ordena que la ruta incluya acciones concretas, indicadores, medios de verificación, metas, responsables, plazos y financiación. Sin embargo, deja todo en manos de la misma comisión intersectorial que ya se ha demostrado ineficaz y cerrada a la participación vinculante de la sociedad civil.

En la práctica, se trata de un cheque en blanco para gastarse el erario en más documentos técnicos, consultorías y “planes estratégicos” que rara vez llegan a ejecutarse.

  1. Desconexión total con los mecanismos ya existentes

El artículo ignora que muchos de estos ejes ya cuentan con planes, sistemas de información, procedimientos judiciales y protocolos vigentes en Colombia, que simplemente no se cumplen o se aplican de forma selectiva. En lugar de exigir su cumplimiento inmediato, propone rediseñar la rueda bajo un nuevo nombre, lo que retrasa la acción efectiva y mantiene la inercia institucional.

3.1. Incumplimiento sistemático de fallos judiciales que reconocen derechos de la naturaleza

A lo anterior se suma la existencia de numerosos fallos y sentencias de jueces de la República y de las altas Cortes —en primera y segunda instancia— que han declarado a ríos, montañas, páramos y nevados como sujetos de derechos (Sentencia T-622/2016 sobre el río Atrato, fallo STC 4360-2018 sobre el río Cauca, sentencias sobre los páramos de Santurbán y Pisba, Parque nacional natural de los Nevados, Río Quindío, entre muchas otras).

Pese a su fuerza vinculante, estos fallos se han convertido en letra muerta ante la inacción estatal, el desinterés de la burocracia y la indiferencia de funcionarios que deberían garantizar su cumplimiento. El resultado es una burla abierta al Estado Social de Derecho: se despilfarran recursos públicos en gastos de funcionamiento, consultorías y reuniones, mientras los problemas ambientales persisten o se agravan en los territorios.

El Acuerdo de Escazú debería ser precisamente la herramienta para obligar a que todas esas sentencias se respeten y ejecuten, y no otro espacio de dilación que perpetúe el incumplimiento y la impunidad ambiental como lo proponen con esta comisión.

  1. Participación pública reducida a una promesa difusa

Incluir la “participación pública en la toma de decisiones” dentro de los ejes estratégicos suena bien, pero es inútil si no se otorga voz, voto y poder de veto a las comunidades. Bajo el diseño propuesto, la ciudadanía seguirá siendo una figura decorativa sin incidencia en la formulación ni ejecución de la ruta.

  1. Conclusión crítica

El Artículo 11, tal como está, no es más que un guion de planificación burocrática que posterga la implementación real del Acuerdo de Escazú bajo el pretexto de “diseñar la ruta”. Este enfoque es inadmisible, pues el Acuerdo de Escazú ya contiene un marco normativo claro, objetivos perfectamente definidos y concertados a nivel internacional, acciones concretas y un mandato vinculante que, con una simple lectura, debería bastar para que el Gobierno colombiano proceda a su implementación inmediata. No hay ambigüedad que justifique más diagnósticos, talleres o hojas de ruta: el contenido del Acuerdo es autoejecutable en gran parte de sus disposiciones y establece, de forma inequívoca, obligaciones estatales en materia de acceso a la información, participación ciudadana y justicia ambiental.

Pretender “diseñar la ruta” no es más que un eufemismo para dilatar la entrada en vigor efectiva de estos derechos, trasladando su cumplimiento a un incierto futuro mientras las comunidades siguen esperando justicia ambiental. La creación de comisiones inservibles y procesos interminables de planeación solo sirven para mantener en pausa la aplicación del Acuerdo, prolongando la desigualdad en el acceso a la información, bloqueando la participación real y dejando impunes los crímenes ambientales en los territorios. Lo que se necesita no es más planeación sobre lo planeado, sino ejecutar de inmediato:

    • La publicación obligatoria y proactiva de toda la información ambiental en manos de las entidades del sector.
    • La garantía de participación ciudadana vinculante y decisoria en todas las instancias.
    • La activación de mecanismos judiciales y administrativos para proteger a líderes ambientales y sancionar infractores.

 

6)                Propuesta de Implementación Inmediata del Acuerdo de Escazú en Colombia

Publicación obligatoria y proactiva de toda la información ambiental en manos de las entidades del sector

Todas las entidades del sector ambiental y aquellas con impacto ambiental —incluidas las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), autoridades urbanas y sectoriales— deberán publicar, de forma proactiva, completa, gratuita y en formatos accesibles, toda la información pública ambiental que obre en su poder. Esto incluye licencias, permisos, concesiones, autorizaciones, estudios de impacto, monitoreos, sanciones, investigaciones y resoluciones, así como los expedientes completos que los soportan.

Para garantizar la transparencia y el control social efectivo, esta publicación no será una acción unilateral de la entidad, sino que deberá ser presentada y validada en mesas institucionales y sociales conformadas en cada municipio, región y departamento, en las que sea obligatoria la asistencia personal —sin posibilidad de delegar— de alcaldes, gobernadores, gerentes de las regiones administrativas de planificación (RAP), procuradores, contralores, personeros, comandantes de policía y directores de corporaciones autónomas. La inasistencia injustificada constituirá causal de mala conducta sancionable.

Garantía de participación ciudadana vinculante y decisoria en todas las instancias

La participación ciudadana en materia ambiental debe dejar de ser una formalidad y convertirse en un mecanismo real de incidencia vinculante. Para ello, las mesas institucionales y sociales deberán integrar a representantes de Consejos de Cuenca, Juntas de Acción Comunal, Juntas Administradoras Locales, comités ambientales comunitarios, comités de estratificación socioeconómica y demás instancias reconocidas de participación ciudadana.

En estas mesas, las decisiones adoptadas sobre los puntos álgidos de la problemática ambiental en cada territorio —ya sean urbanos, rurales, comunales o veredales— tendrán carácter obligatorio para todas las autoridades competentes, sin posibilidad de reversión administrativa arbitraria. Las conclusiones y decisiones de estas mesas deberán ser publicadas y ejecutadas de forma inmediata, con seguimiento permanente por parte de las comunidades y los órganos de control.

Activación de mecanismos judiciales y administrativos para proteger a líderes ambientales y sancionar infractores

Se deben activar de manera urgente todos los mecanismos judiciales y administrativos existentes para la protección de defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, así como para la sanción ejemplar de quienes cometan infracciones ambientales.

Para ello, las mesas institucionales y sociales contarán con la participación obligatoria de jueces y magistrados que hayan emitido sentencias de protección de derechos de la naturaleza —ríos, páramos, nevados, ecosistemas estratégicos— y cuya ejecución haya sido sistemáticamente incumplida. La presencia de estos operadores judiciales permitirá definir, junto con las autoridades y la comunidad, rutas de ejecución inmediata de estos fallos, convirtiendo al Acuerdo de Escazú en una herramienta vinculante y efectiva para garantizar su cumplimiento.

Estas mesas no serán instancias consultivas sino espacios resolutivos, en los que las decisiones adoptadas tendrán carácter ejecutivo y obligatorio, respaldadas por la fuerza vinculante del Acuerdo de Escazú y de las sentencias judiciales en firme.

 

7)                Propuesta alternativa de conformación

Se propone que la comisión, en caso de mantenerse, incluya obligatoriamente:

  • Delegados de los Consejos de Cuenca reconocidos oficialmente y en pleno funcionamiento.
  • Representantes de Juntas de Acción Comunal, Juntas Administradoras Locales y Delegados de comités ambientales locales y veedurías ciudadanas.
  • Delegados de los diferentes espacios locales mencionados en el punto 2 viñeta 5.
  • Representantes de sectores productivos con impacto ambiental, seleccionados con criterios de representatividad y transparencia y sin conflictos de interés.
  • Delegados de universidades públicas y centros de investigación ambiental.
  • Delegados de ONGs internacionales que trabajen por la defensa de la naturaleza en LATAM y el Caribe.

 

8)                Efectos inmediatos propuestos

En lugar de esperar la creación y funcionamiento de la comisión, proponemos:

  • Implementar de forma inmediata en todos los consejos de cuenca Planes de Acción como el del Consejo de Cuenca del POMCA Río La Vieja, concertado y aprobado, como ejemplo de aplicación directa del Acuerdo de Escazú en el territorio.
  • Expedir de inmediato una reglamentación nacional que obligue a todas las entidades del sector ambiental y sectores con impacto ambiental, incluidas las CARs, a liberar y publicar proactivamente toda la información pública ambiental, incluyendo solicitudes, permisos, licencias, concesiones, trámites, autorizaciones, certificaciones, evaluaciones, investigaciones, procesos sancionatorios y resoluciones emitidas, junto con sus expedientes, en cumplimiento de la Ley 2273 de 2022 y la Ley 2327 de 2023.
  • Crear mecanismos permanentes de control ciudadano y auditorías sociales para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones.

 

9)                Solicitud de incorporación en el Análisis de Impacto Normativo y convocatoria formal a discusión

Solicitamos expresamente que todas las observaciones contenidas en este documento sean incorporadas integralmente en el Análisis de Impacto Normativo (AIN) del proyecto de decreto, conforme a lo previsto en el Decreto 1081 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Presidencia, y demás normas que regulan la elaboración de políticas y actos administrativos de carácter general. La inclusión de nuestras observaciones en el AIN no es un gesto discrecional del Ministerio, sino una obligación derivada del derecho de participación consagrado en el Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022), la Ley 99 de 1993 y la Ley 1757 de 2015 sobre promoción y protección de la participación ciudadana.

En consecuencia, requerimos que se nos remita respuesta de fondo dentro de los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), absteniéndose de incurrir en prácticas recurrentes como la simple recepción de propuestas o comentarios que, posteriormente, son descartados con argumentos falaces bajo la excusa de que “son críticas que no construyen” o “entorpecen el proceso”.

Para evitar esta desnaturalización del proceso participativo y garantizar un verdadero diálogo democrático, exigimos que el Ministerio nos invite de manera formal a la discusión de este texto normativo, en espacios presenciales o virtuales, según corresponda, y que estas sesiones cuenten obligatoriamente con la presencia de las Procuradurías Ambientales y Agrarias en cada uno de los departamentos y ciudades capitales del país, así como en todos los municipios con más de 50.000 habitantes.

Estos escenarios de deliberación deben asegurar:

  • Participación efectiva de los Consejos de Cuenca, Juntas de Acción Comunal, Juntas Administradoras Locales, comités ambientales comunitarios, veedurías ciudadanas y demás instancias previstas en la ley.
  • Condiciones para que las propuestas ciudadanas sean discutidas, evaluadas y, de ser viables, incorporadas en el texto final del decreto con trazabilidad verificable.
  • Garantía de que la participación no sea un acto meramente simbólico, sino un ejercicio vinculante en el que las decisiones y acuerdos alcanzados tengan fuerza jurídica y sean incorporados en el articulado definitivo.

Reiteramos que estas exigencias no son peticiones aisladas, sino el sentir de ciudadanos defensores de la naturaleza y de personas que, desde nuestra labor en los Consejos de Cuenca, hemos demostrado compromiso técnico, social y jurídico para que la justicia ambiental llegue a los territorios de forma real, oportuna y efectiva.

 

Anexos:

  1. Plan de Acción 2025–2026 del Consejo de Cuenca del POMCA Río La Vieja.

 

Cordialmente,

 

LUIS ALBERTO VARGAS BALLEN
Presidente

Consejo de Cuenca del Pomca del Río La Vieja – TATAYAMBA 

Comentarios

Entradas populares de este blog

EXIGENCIA REVOCATORIA DE ENTREGA PREDIO RURAL LA QUERENDONA EN CIRCASIA, QUINDÍO A FEDECOMÚN Y ENTREGA A CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES

El Gobernador del Quindío se encierra en un “traje de luces” mientras recorta calidad, paga de más y deja decenas de obras tiradas ⚠️💡💰

Infraestructura vial en el Eje Cafetero: Un modelo torcido que debe ser replanteado bajo estricto control ciudadano