Proyecto de Decreto: Por el cual se ordena la implementación inmediata y vinculante del Acuerdo de Escazú en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones
Montañas del Quindío, 15 de agosto de 2025 Oficio 2025-089A
Señora
Ministra Encargada
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
República de Colombia
JAGomez@minambiente.gov.co, LPRamos@minambiente.gov.co
E. S. D.
Asunto: Propuesta de proyecto de
decreto orientado a que la ejecución del Acuerdo de Escazú en Colombia sea
inmediata, contundente y sin la intermediación de comisiones ineficaces.
PROYECTO DE DECRETO
“Por el cual se ordena la implementación
inmediata y vinculante del Acuerdo de Escazú en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las conferidas por los artículos 189 numerales 11 y 22 de la
Constitución Política, la Ley 164 de 1994 (Ley de la República sobre Tratados
Internacionales), la Ley 2273 de 2022 (por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo de Escazú) y en concordancia con la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único
Reglamentario 1076 de 2015,
CONSIDERANDO:
- Que
el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y
Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe
—Acuerdo de Escazú—, ratificado por Colombia mediante Ley 2273 de 2022, es
un instrumento internacional de obligatorio cumplimiento que establece
objetivos claros, acciones concretas y mandatos inmediatos.
- Que
el artículo 2 de la Constitución Política reconoce como fines esenciales
del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en ella, así como facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan.
- Que
las demoras y dilaciones innecesarias en la implementación del Acuerdo de
Escazú, mediante la creación de instancias burocráticas sin poder
decisorio real, vulneran los principios de eficacia, economía y celeridad
establecidos en el artículo 209 de la Constitución.
- Que
existe un número significativo de sentencias y fallos judiciales en firme
—incluyendo decisiones de las altas cortes— que han reconocido ríos,
páramos, montañas, humedales y demás ecosistemas como sujetos de derechos,
los cuales no han sido ejecutados de manera efectiva.
- Que
el cumplimiento inmediato del Acuerdo de Escazú debe fortalecer la
participación ciudadana real, vinculante y decisoria, así como garantizar
la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión ambiental.
DECRETA:
Artículo 1.
Objeto.
El presente decreto
tiene por objeto ordenar la implementación inmediata, efectiva y vinculante del
Acuerdo de Escazú en el territorio nacional, garantizando el acceso a la
información ambiental, la participación ciudadana decisoria y el acceso a la
justicia ambiental.
Artículo
2. Implementación inmediata del Acuerdo de Escazú.
Ordénese
a todas las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal,
así como a las autoridades ambientales, étnicas y judiciales en lo que sea se
competencia para el cumplimiento eficaz y total de sus sentencias, implementar
de manera inmediata las disposiciones del Acuerdo de Escazú, sin
condicionamientos a la creación, instalación o funcionamiento de comisiones,
comités u otros órganos consultivos que puedan retrasar su ejecución.
Artículo
3. Publicación proactiva y obligatoria de información ambiental.
Todas
las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas que manejen
información ambiental o desarrollen actividades con impacto ambiental
deberán publicar, de manera proactiva, completa, actualizada y en formatos de
libre acceso, toda la información ambiental bajo su custodia, incluyendo
estudios, licencias, permisos, evaluaciones, sanciones, planes de manejo y
reportes de seguimiento en cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Acuerdo
de Escazú.
Artículo
4. Participación ciudadana vinculante.
Las
decisiones sobre proyectos, políticas, planes, programas y normas con impacto
ambiental deberán someterse a participación ciudadana vinculante a través de
mecanismos presenciales y virtuales. Las observaciones y propuestas formuladas
por la ciudadanía y organizaciones sociales deberán incorporarse de manera
obligatoria en la decisión final, salvo justificación técnica y jurídica
expresa.
Artículo 5.
Mesas Ambientales Institucionales y Sociales.
Créanse Mesas
Ambientales Institucionales y Sociales de carácter permanente a nivel
municipal, departamental, regional y nacional, con participación obligatoria y
personal de:
- Alcaldes
y Gobernadores.
- Gerentes
de las Regiones Administrativas y de Planificación.
- Procuradores
y contralores territoriales.
- Personeros
municipales.
- Comandantes
de Policía.
- Directores
de Corporaciones Autónomas Regionales.
- Jueces
y magistrados que hayan emitido sentencias de protección ambiental no
ejecutadas o en ejecución.
- Representantes
de Juntas de Acción Comunal, Juntas Administradoras Locales, Consejos de
Cuenca, comités ambientales comunitarios, comités de estratificación
socioeconómica y demás instancias de participación ciudadana.
En estas Mesas se
tomarán decisiones sobre problemáticas ambientales prioritarias, las cuales
serán de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades competentes. La
inasistencia injustificada constituirá causal de mala conducta sancionable
disciplinariamente.
Se
garantiza la participación ciudadana con voz, voto y poder de veto en todas las
decisiones ambientales de impacto local, regional y nacional. Para ello, se
crearán Mesas Ambientales Vinculantes de carácter municipal,
departamental y regional, con la participación obligatoria y personal de:
Artículo
6. Cumplimiento obligatorio de decisiones comunitarias y judiciales.
Las
decisiones adoptadas en las Mesas Ambientales Vinculantes tendrán carácter
obligatorio para todas las autoridades públicas y privadas en el ámbito
territorial correspondiente, y su incumplimiento será causal de responsabilidad
administrativa, disciplinaria y penal.
Artículo 7.
Cumplimiento de sentencias y fallos ambientales.
Todas las
autoridades deberán cumplir y hacer cumplir de forma inmediata las sentencias
judiciales y decisiones administrativas que reconozcan derechos a ecosistemas,
comunidades y líderes ambientales, bajo responsabilidad disciplinaria y penal
por su incumplimiento.
Artículo
8. Protección a líderes y defensores ambientales.
Se
ordena la activación inmediata de mecanismos judiciales y administrativos para
la protección integral de defensores de derechos humanos en asuntos
ambientales, con medidas preventivas, de protección y sanción a infractores,
conforme al artículo 9 del Acuerdo de Escazú y la Ley 1257 de 2008.
El Ministerio del
Interior, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección, implementará de
manera inmediata medidas especiales de protección para líderes y defensores
ambientales, priorizando las zonas de mayor conflictividad socioambiental.
Artículo 9.
Vigilancia y control.
La Procuraduría
General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría
del Pueblo ejercerán vigilancia preferente sobre el cumplimiento de lo
dispuesto en este decreto, informando trimestralmente a la opinión pública
sobre sus resultados.
Artículo 10. Vigencia
y derogatorias.
El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado en
Bogotá, D.C., a los ___ días del mes de ______ de 2025.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(Firma)
EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
(Firma)
Cordialmente,
LUIS ALBERTO VARGAS BALLEN
CC 18490889
Presidente
Consejo de Cuenca del Pomca del Río La Vieja
– TATAYAMBA
Cel. 314.2105325
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
Antecedentes
Colombia
ratificó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la
Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en
América Latina y el Caribe —Acuerdo de Escazú— mediante la Ley 2273 de
2022, y lo declaró parte integral del ordenamiento interno conforme al artículo
93 de la Constitución Política.
Dicho Acuerdo, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, establece obligaciones
claras, acciones concretas y plazos implícitos, que imponen al Estado
colombiano la obligación de implementarlo sin dilación, garantizando:
- Acceso oportuno y proactivo a la
información ambiental.
- Participación pública vinculante
en la toma de decisiones.
- Acceso a la justicia ambiental
efectivo y oportuno.
- Protección real a defensores y
líderes ambientales.
2.
Problema identificado
Pese
a la entrada en vigor del Acuerdo y a la existencia de normas internas que lo
respaldan, el Proyecto de Decreto COMINESCAZÚ propone la creación de una
comisión intersectorial burocrática que, lejos de acelerar, dilatará
la implementación.
- Se concentra en ministerios y
entidades nacionales, excluyendo la participación decisoria de la
sociedad civil, consejos de cuenca, juntas de acción comunal, comités
ambientales y demás instancias locales.
- Las funciones y “rutas” propuestas
repiten mandatos ya establecidos por el propio Acuerdo y por fallos
judiciales, convirtiéndose en “planeación de la planeación”, sin
ejecución inmediata.
- La experiencia demuestra que
comisiones similares no han resuelto problemas ambientales urgentes y se
convierten en encuentros de burócratas y contratistas sin continuidad
ni poder decisorio.
3.
Fundamentos jurídicos
La
Constitución Política establece:
- Art. 2: Las autoridades deben garantizar
la efectividad de los derechos y proteger el medio ambiente.
- Art. 79 y 80: Derecho a gozar de un ambiente
sano y deber del Estado de proteger la diversidad e integridad ambiental.
- Art. 209: La función administrativa debe
orientarse a la eficacia, economía y celeridad.
- Art. 270: Obligatoriedad del control
ciudadano en la gestión pública.
El
Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022) es norma de rango superior,
directamente aplicable y de cumplimiento obligatorio, por lo que no requiere
intermediaciones que retrasen su implementación.
Adicionalmente,
existen fallos judiciales de jueces de la República, tribunales y altas
cortes que han reconocido ríos, páramos y ecosistemas como sujetos de
derechos (Sentencias T-622/2016, STC4360/2018, SU-095/2018, entre otras),
cuya ejecución sigue pendiente. El Acuerdo de Escazú debe ser instrumento
vinculante para materializar estos fallos y evitar que sigan siendo letra
muerta.
4.
Justificación
La
crisis climática, la pérdida de biodiversidad y los conflictos socioambientales
exigen medidas inmediatas, no más diagnósticos ni mesas de trabajo sin
poder decisorio.
El país ya cuenta con mandatos claros, mecanismos establecidos y actores
locales organizados para aplicar Escazú de inmediato.
Postergar su implementación bajo el pretexto de “diseñar una ruta” es contrario
a la Constitución, a la Ley 2273 de 2022, y al principio de eficacia
administrativa.
5.
Objetivo del decreto propuesto
Ordenar,
de manera inmediata, que todas las entidades del Estado colombiano, en el
ámbito nacional, departamental, distrital y municipal:
- Publiquen de forma proactiva y
obligatoria toda la información ambiental en su poder.
- Convoquen y garanticen la
participación vinculante
de la ciudadanía y organizaciones sociales en todas las decisiones
ambientales.
- Activen mecanismos judiciales y
administrativos
para proteger a defensores ambientales y sancionar infractores.
- Instalen Mesas Ambientales
Institucionales y Sociales
con participación obligatoria y personal de alcaldes, gobernadores,
procuradores, contralores, jueces, directores de CAR, y líderes sociales.
- Cumplan y hagan cumplir de manera
inmediata las sentencias
que reconocen derechos a ecosistemas y comunidades.
6.
Conclusión
El
Acuerdo de Escazú no necesita más diagnósticos, necesita voluntad
política, acciones inmediatas y decisiones vinculantes. Este Decreto
simplifica y ordena su aplicación efectiva, sin crear más capas de burocracia
que retrasen la justicia ambiental.
Señora
Ministra Encargada
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
República de Colombia
JAGomez@minambiente.gov.co, LPRamos@minambiente.gov.co
E. S. D.
Asunto: Observaciones formales y
propuesta alternativa al Proyecto de Decreto COMINESCAZÚ.
Luis Alberto Vargas
Ballén, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de
Presidente del Consejo de Cuenca del POMCA del Río La Vieja, en ejercicio del
derecho fundamental de petición (art. 23 C.P. y Ley 1755 de 2015) y en virtud
de lo establecido en:
- Ley
2273 de 2022 (Acuerdo de Escazú), que en su artículo 5 obliga al
Estado colombiano a garantizar el acceso a la información ambiental, la
participación pública y el acceso a la justicia ambiental de manera
efectiva, inclusiva y no discriminatoria.
- Ley
99 de 1993, artículos 65 y 66, que reconocen las instancias de
participación ciudadana en la gestión ambiental.
- Ley
2327 de 2023, artículos 3, 4, 6 y 7, que ordenan la creación y gestión
pública del Sistema de Información de Pasivos Ambientales y su registro
REPA como información de carácter público y de acceso libre.
Presento las
siguientes observaciones y objeciones al texto del Proyecto de Decreto
COMINESCAZÚ:
1)
Ineficacia
estructural de la Comisión propuesta
La creación de una
nueva comisión intersectorial no garantiza la implementación inmediata ni
efectiva del Acuerdo de Escazú. La experiencia en Colombia demuestra que estas
comisiones se convierten en encuentros de carácter meramente protocolario,
integrados por burócratas y contratistas sin continuidad, sin capacidad
decisoria y sin resultados vinculantes.
En este contexto, la propuesta no solo no resuelve la urgencia de la
implementación, sino que dilata la aplicación de los derechos y obligaciones ya
establecidos en la Ley 2273 de 2022.
2)
Ausencia
de participación ciudadana efectiva
El artículo 3 del
proyecto excluye de forma evidente y descarada a las instancias de
participación previstas en la legislación ambiental y en el propio Acuerdo de
Escazú. No se contempla representación de:
- Consejos
de Cuenca (art. 65 Ley 99 de 1993).
- Juntas
de Acción Comunal y Juntas Administradoras Locales (Ley 743 de 2002 y Ley
136 de 1994).
- Comités
ambientales comunitarios y demás veedurías ciudadanas (Ley 850 de 2003).
- Tampoco
se tienen en cuenta como parte de la comisión las personas o grupos en
situación de vulnerabilidad como: campesinos, indígenas, negritudes,
afrocolombianos, raizales, palenqueros, Rrom, sindicatos, mujeres, población
LGBTIQ+, niños, adolescentes, jóvenes, académicos y organizaciones
comunitarias.
- El
decreto invisibiliza y omite deliberadamente los diferentes espacios que
aunque también son manejados por burócratas en alguna medida cuentan con
participación ciudadana como lo son: los Consejos Territoriales de
Planeación (Ley 152 de 1994 (Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, Comités
Permanentes de Estratificación Socioeconómica (Ley 142 de 1994, Decreto
1077 de 2015), Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres
(Ley 1523 de 2012), Consejos Municipales de Desarrollo Rural (Ley 160 de
1994, Decreto 1987 de 2013), Comités Municipales de Política Social (Ley
1098 de 2006, Decreto 1860 de 1994), Consejos Municipales de Cultura (Ley
397 de 1997), Consejos Municipales de Juventud (Ley 1622 de 2013 y Ley
1885 de 2018), Comités de Vigilancia Epidemiológica (Decreto 3518 de
2006), Consejos Municipales de Paz, Reconciliación, Convivencia y Derechos
Humanos (Ley 434 de 1998, Decreto 885 de 2017), Consejos Consultivos de
Mujeres (Ley 1257 de 2008), Comités Municipales de Discapacidad (Ley 1145
de 2007), entre otros.
La omisión de estos
actores contradice el principio de participación reforzada del Acuerdo de
Escazú, que obliga a garantizar la intervención directa de comunidades y
organizaciones locales en la toma de decisiones ambientales.
3)
Concentración
excesiva en entidades gubernamentales y marginación real de la comunidad
La conformación propuesta en
el proyecto de decreto entrega el control casi absoluto a ministerios y
entidades nacionales, perpetuando una visión centralista, vertical y tecnocrática
que ha demostrado ser ineficaz para atender los problemas socioambientales en
los territorios.
Bajo esta
estructura, la comunidad no es reconocida como un actor con capacidad real de
decisión, sino reducida a una formalidad
burocrática: se les invita a mesas de trabajo o espacios de
socialización que no inciden en las resoluciones finales, sin voz, sin voto y
sin poder de veto. En la práctica, se les convierte en espectadores pasivos
de procesos que deberían liderar o, al menos, co-decidir.
Esta exclusión
contradice los principios del Acuerdo
de Escazú (Ley 2273 de 2022), que obligan al Estado colombiano
a garantizar una participación efectiva, inclusiva y vinculante en la toma de
decisiones ambientales. También desconoce el mandato de la Ley 99 de 1993,
que reconoce y protege la participación ciudadana como pilar de la gestión
ambiental, y de la Ley
850 de 2003, que faculta a las veedurías para intervenir de
manera activa y con incidencia.
La ausencia de
mecanismos para que los Consejos de Cuenca, Juntas de Acción Comunal, Juntas
Administradoras Locales, Comités de Estratificación, comités ambientales y
demás organizaciones comunitarias puedan ejercer incidencia decisoria
convierte a la comisión en un órgano cerrado, controlado por burócratas y
alejado de la realidad de los territorios. Esto asegura que sus decisiones
carezcan de legitimidad social y perpetúa la desconexión entre las políticas
ambientales formuladas en Bogotá y las necesidades urgentes en las regiones.
4)
Crítica
al Artículo 5 – Funciones
Las funciones que
el proyecto asigna a la Comisión Intersectorial para la Implementación del
Acuerdo de Escazú son, en el mejor de los casos, declaraciones vagas y etéreas;
y en el peor, frases huecas incapaces de generar efectos reales sobre el
territorio.
- Ineficacia
y retórica sin acción
Expresiones como
“garantizar el trabajo intersectorial”, “procurar la armoniosa concurrencia” o
“propender por la territorialización” no definen acciones concretas,
responsables específicos, plazos ni herramientas operativas. Se trata de
formulaciones genéricas que pueden llenar un acta o un documento oficial, pero
que en la práctica no obligan a nada ni a nadie.
- Participación
ciudadana ilusoria
Decir que se
“garantizará la efectiva participación del público” sin mecanismos claros, sin
incluir representación vinculante en la toma de decisiones y sin obligaciones
de respuesta a las comunidades es pura retórica decorativa. El resultado será
una participación simbólica, reducida a invitaciones protocolares, muy lejos
del mandato vinculante de los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú.
- Territorialización
nominal
El término
“propender por la territorialización” no tiene contenido jurídico ni operativo
en este contexto. Es una fórmula políticamente correcta que en realidad encubre
la ausencia de un plan concreto para descentralizar y llevar a los territorios
las herramientas de transparencia, participación y justicia ambiental que el
Acuerdo exige.
- Diseño
e impulso de acciones sin control ni medición
La función de
“diseñar e impulsar acciones e instrumentos” no fija estándares de calidad,
indicadores de resultados ni mecanismos de seguimiento. Es un cheque en blanco
para la producción de documentos, diagnósticos y reuniones sin impacto real, lo
que históricamente ha llevado a la parálisis institucional y al desperdicio de
recursos públicos.
- Conclusión
crítica
Este artículo 5 es,
en esencia, un catálogo de buenas intenciones mal redactadas, carentes de
fuerza jurídica y de instrumentos de ejecución, que deja intactos los problemas
que han impedido la implementación del Acuerdo de Escazú desde su ratificación.
La urgencia no es crear más instancias para “garantizar” o “propender”, sino
ejecutar de inmediato las obligaciones que la ley ya impone: liberar toda la
información ambiental, asegurar la participación vinculante de la ciudadanía y
activar mecanismos de justicia ambiental en los territorios.
5)
Crítica
al Artículo 11 – Lineamientos para la formulación de la Ruta de Implementación
del Acuerdo de Escazú en Colombia
El artículo 11
parece, a primera vista, un avance hacia la estructuración técnica de la
implementación del Acuerdo de Escazú, pero en realidad es una enumeración de
intenciones abstractas sin garantías operativas de cumplimiento.
- Catálogo
de buenas intenciones sin carácter vinculante
La enunciación de
los cinco ejes estratégicos —acceso a la información, participación pública,
acceso a la justicia, defensa de líderes ambientales y cooperación
internacional— es correcta en lo conceptual, pero no establece mecanismos para
obligar a su aplicación inmediata.
Sin fuerza
normativa, estos ejes se convierten en un manifiesto declarativo que puede
repetirse en seminarios y foros sin que nada cambie en la realidad territorial.
- Promesas
de planificación que nunca se ejecutan
El artículo ordena
que la ruta incluya acciones concretas, indicadores, medios de verificación,
metas, responsables, plazos y financiación. Sin embargo, deja todo en manos de
la misma comisión intersectorial que ya se ha demostrado ineficaz y cerrada a la
participación vinculante de la sociedad civil.
En la práctica, se
trata de un cheque en blanco para gastarse el erario en más documentos
técnicos, consultorías y “planes estratégicos” que rara vez llegan a
ejecutarse.
- Desconexión
total con los mecanismos ya existentes
El
artículo ignora que muchos de estos ejes ya cuentan con planes, sistemas de
información, procedimientos judiciales y protocolos vigentes en Colombia, que
simplemente no se cumplen o se aplican de forma selectiva. En lugar de exigir
su cumplimiento inmediato, propone rediseñar la rueda bajo un nuevo
nombre, lo que retrasa la acción efectiva y mantiene la inercia institucional.
3.1. Incumplimiento
sistemático de fallos judiciales que reconocen derechos de la naturaleza
A lo anterior se
suma la existencia de numerosos fallos y sentencias de jueces de la
República y de las altas Cortes —en primera y segunda instancia— que han
declarado a ríos, montañas, páramos y nevados como sujetos de derechos
(Sentencia T-622/2016 sobre el río Atrato, fallo STC 4360-2018 sobre el río
Cauca, sentencias sobre los páramos de Santurbán y Pisba, Parque nacional
natural de los Nevados, Río Quindío, entre muchas otras).
Pese a su fuerza
vinculante, estos fallos se han convertido en letra muerta ante la
inacción estatal, el desinterés de la burocracia y la indiferencia de
funcionarios que deberían garantizar su cumplimiento. El resultado es una burla
abierta al Estado Social de Derecho: se despilfarran recursos públicos en
gastos de funcionamiento, consultorías y reuniones, mientras los problemas
ambientales persisten o se agravan en los territorios.
El Acuerdo de
Escazú debería ser precisamente la herramienta para obligar a que
todas esas sentencias se respeten y ejecuten, y no otro espacio de dilación que
perpetúe el incumplimiento y la impunidad ambiental como lo proponen con esta
comisión.
- Participación
pública reducida a una promesa difusa
Incluir la
“participación pública en la toma de decisiones” dentro de los ejes
estratégicos suena bien, pero es inútil si no se otorga voz, voto y poder de
veto a las comunidades. Bajo el diseño propuesto, la ciudadanía seguirá siendo
una figura decorativa sin incidencia en la formulación ni ejecución de la ruta.
- Conclusión
crítica
El Artículo 11,
tal como está, no es más que un guion de planificación burocrática que
posterga la implementación real del Acuerdo de Escazú bajo el pretexto de
“diseñar la ruta”. Este enfoque es inadmisible, pues el Acuerdo de Escazú ya
contiene un marco normativo claro, objetivos perfectamente definidos y
concertados a nivel internacional, acciones concretas y un mandato vinculante
que, con una simple lectura, debería bastar para que el Gobierno colombiano
proceda a su implementación inmediata. No hay ambigüedad que justifique más
diagnósticos, talleres o hojas de ruta: el contenido del Acuerdo es
autoejecutable en gran parte de sus disposiciones y establece, de forma
inequívoca, obligaciones estatales en materia de acceso a la información,
participación ciudadana y justicia ambiental.
Pretender “diseñar
la ruta” no es más que un eufemismo para dilatar la entrada en vigor
efectiva de estos derechos, trasladando su cumplimiento a un incierto futuro
mientras las comunidades siguen esperando justicia ambiental. La creación de
comisiones inservibles y procesos interminables de planeación solo sirven para mantener
en pausa la aplicación del Acuerdo, prolongando la desigualdad en el acceso a
la información, bloqueando la participación real y dejando impunes los crímenes
ambientales en los territorios. Lo que se necesita no es más planeación sobre
lo planeado, sino ejecutar de inmediato:
- La
publicación obligatoria y proactiva de toda la información ambiental en
manos de las entidades del sector.
- La
garantía de participación ciudadana vinculante y decisoria en todas las
instancias.
- La
activación de mecanismos judiciales y administrativos para proteger a
líderes ambientales y sancionar infractores.
6)
Propuesta
de Implementación Inmediata del Acuerdo de Escazú en Colombia
Publicación
obligatoria y proactiva de toda la información ambiental en manos de las
entidades del sector
Todas las entidades
del sector ambiental y aquellas con impacto ambiental —incluidas las
Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), autoridades urbanas y sectoriales—
deberán publicar, de forma proactiva, completa, gratuita y en formatos
accesibles, toda la información pública ambiental que obre en su poder. Esto
incluye licencias, permisos, concesiones, autorizaciones, estudios de impacto,
monitoreos, sanciones, investigaciones y resoluciones, así como los expedientes
completos que los soportan.
Para garantizar la
transparencia y el control social efectivo, esta publicación no será una acción
unilateral de la entidad, sino que deberá ser presentada y validada en mesas
institucionales y sociales conformadas en cada municipio, región y departamento,
en las que sea obligatoria la asistencia personal —sin posibilidad de delegar—
de alcaldes, gobernadores, gerentes de las regiones administrativas de
planificación (RAP), procuradores, contralores, personeros, comandantes de
policía y directores de corporaciones autónomas. La inasistencia injustificada
constituirá causal de mala conducta sancionable.
Garantía de
participación ciudadana vinculante y decisoria en todas las instancias
La participación
ciudadana en materia ambiental debe dejar de ser una formalidad y convertirse
en un mecanismo real de incidencia vinculante. Para ello, las mesas
institucionales y sociales deberán integrar a representantes de Consejos de
Cuenca, Juntas de Acción Comunal, Juntas Administradoras Locales, comités
ambientales comunitarios, comités de estratificación socioeconómica y demás
instancias reconocidas de participación ciudadana.
En estas mesas, las
decisiones adoptadas sobre los puntos álgidos de la problemática ambiental en
cada territorio —ya sean urbanos, rurales, comunales o veredales— tendrán
carácter obligatorio para todas las autoridades competentes, sin posibilidad de
reversión administrativa arbitraria. Las conclusiones y decisiones de estas
mesas deberán ser publicadas y ejecutadas de forma inmediata, con seguimiento
permanente por parte de las comunidades y los órganos de control.
Activación de
mecanismos judiciales y administrativos para proteger a líderes ambientales y
sancionar infractores
Se deben activar de
manera urgente todos los mecanismos judiciales y administrativos existentes
para la protección de defensores de derechos humanos en asuntos ambientales,
así como para la sanción ejemplar de quienes cometan infracciones ambientales.
Para ello, las
mesas institucionales y sociales contarán con la participación obligatoria de
jueces y magistrados que hayan emitido sentencias de protección de derechos de
la naturaleza —ríos, páramos, nevados, ecosistemas estratégicos— y cuya
ejecución haya sido sistemáticamente incumplida. La presencia de estos
operadores judiciales permitirá definir, junto con las autoridades y la
comunidad, rutas de ejecución inmediata de estos fallos, convirtiendo al
Acuerdo de Escazú en una herramienta vinculante y efectiva para garantizar su
cumplimiento.
Estas mesas no
serán instancias consultivas sino espacios resolutivos, en los que las
decisiones adoptadas tendrán carácter ejecutivo y obligatorio, respaldadas por
la fuerza vinculante del Acuerdo de Escazú y de las sentencias judiciales en
firme.
7)
Propuesta
alternativa de conformación
Se propone que la
comisión, en caso de mantenerse, incluya obligatoriamente:
- Delegados
de los Consejos de Cuenca reconocidos oficialmente y en pleno
funcionamiento.
- Representantes
de Juntas de Acción Comunal, Juntas Administradoras Locales y Delegados de
comités ambientales locales y veedurías ciudadanas.
- Delegados
de los diferentes espacios locales mencionados en el punto 2 viñeta 5.
- Representantes
de sectores productivos con impacto ambiental, seleccionados con criterios
de representatividad y transparencia y sin conflictos de interés.
- Delegados
de universidades públicas y centros de investigación ambiental.
- Delegados
de ONGs internacionales que trabajen por la defensa de la naturaleza en
LATAM y el Caribe.
8)
Efectos
inmediatos propuestos
En lugar de esperar
la creación y funcionamiento de la comisión, proponemos:
- Implementar
de forma inmediata en todos los consejos de cuenca Planes de Acción como
el del Consejo de Cuenca del POMCA Río La Vieja, concertado y aprobado,
como ejemplo de aplicación directa del Acuerdo de Escazú en el territorio.
- Expedir
de inmediato una reglamentación nacional que obligue a todas las entidades
del sector ambiental y sectores con impacto ambiental, incluidas las CARs,
a liberar y publicar proactivamente toda la información pública ambiental,
incluyendo solicitudes, permisos, licencias, concesiones, trámites,
autorizaciones, certificaciones, evaluaciones, investigaciones, procesos
sancionatorios y resoluciones emitidas, junto con sus expedientes, en
cumplimiento de la Ley 2273 de 2022 y la Ley 2327 de 2023.
- Crear
mecanismos permanentes de control ciudadano y auditorías sociales para
garantizar el cumplimiento de estas obligaciones.
9)
Solicitud
de incorporación en el Análisis de Impacto Normativo y convocatoria formal a
discusión
Solicitamos
expresamente que todas las observaciones contenidas en este documento sean incorporadas
integralmente en el Análisis de Impacto Normativo (AIN) del proyecto
de decreto, conforme a lo previsto en el Decreto 1081 de 2015 – Único
Reglamentario del Sector Presidencia, y demás normas que regulan la elaboración
de políticas y actos administrativos de carácter general. La inclusión de
nuestras observaciones en el AIN no es un gesto discrecional del Ministerio,
sino una obligación derivada del derecho de participación consagrado en el Acuerdo
de Escazú (Ley 2273 de 2022), la Ley 99 de 1993 y la Ley 1757 de
2015 sobre promoción y protección de la participación ciudadana.
En consecuencia,
requerimos que se nos remita respuesta de fondo dentro de los términos
legales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), absteniéndose de incurrir en
prácticas recurrentes como la simple recepción de propuestas o comentarios que,
posteriormente, son descartados con argumentos falaces bajo la excusa de que
“son críticas que no construyen” o “entorpecen el proceso”.
Para evitar esta
desnaturalización del proceso participativo y garantizar un verdadero diálogo
democrático, exigimos que el Ministerio nos invite de manera formal a la
discusión de este texto normativo, en espacios presenciales o virtuales,
según corresponda, y que estas sesiones cuenten obligatoriamente con la
presencia de las Procuradurías Ambientales y Agrarias en cada uno de los
departamentos y ciudades capitales del país, así como en todos los municipios
con más de 50.000 habitantes.
Estos escenarios de
deliberación deben asegurar:
- Participación
efectiva de los Consejos de Cuenca, Juntas de Acción Comunal, Juntas
Administradoras Locales, comités ambientales comunitarios, veedurías
ciudadanas y demás instancias previstas en la ley.
- Condiciones
para que las propuestas ciudadanas sean discutidas, evaluadas y, de ser
viables, incorporadas en el texto final del decreto con trazabilidad
verificable.
- Garantía
de que la participación no sea un acto meramente simbólico, sino un
ejercicio vinculante en el que las decisiones y acuerdos alcanzados
tengan fuerza jurídica y sean incorporados en el articulado definitivo.
Reiteramos que
estas exigencias no son peticiones aisladas, sino el sentir de ciudadanos defensores
de la naturaleza y de personas que, desde nuestra labor en los Consejos
de Cuenca, hemos demostrado compromiso técnico, social y jurídico para que
la justicia ambiental llegue a los territorios de forma real, oportuna y
efectiva.
Anexos:
- Plan
de Acción 2025–2026 del Consejo de Cuenca del POMCA Río La Vieja.
Cordialmente,
LUIS ALBERTO VARGAS BALLEN
Presidente
Consejo de Cuenca del Pomca del Río La Vieja
– TATAYAMBA
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