Gestión de Tierras en Colombia: ¿Por qué los Baldíos en Zonas de Protección deben ser para las CAR y no para la Reforma Agraria?

 Gestión de Tierras en Colombia: ¿Por qué los Baldíos en Zonas de Protección deben ser para las CAR y no para la Reforma Agraria? 

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La gestión del territorio en Colombia atraviesa un momento crítico. Mientras el país avanza en la necesaria meta de la Reforma Agraria, nos encontramos con un desafío técnico y jurídico que no admite errores: la destinación de los bienes vacantes y baldíos de la Nación ubicados en zonas de especial interés ambiental.

Recientemente, desde el Consejo de Cuenca del POMCA del Río La Vieja, hemos identificado 2,858 hectáreas en zonas rurales del Quindío (Salento, Calarcá, Filandia y Buenavista) que figuran como vacantes o a nombre de la Nación. Gran parte de estos predios se encuentran en zonas de Ley 2ª de 1959 (Reserva Forestal) o áreas de recarga hídrica.

Aquí tres razones por las cuales la entrega de estos predios a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) es la única vía responsable:

1. Evitar el "Conflicto Social Programado" ⚠️
Entregar predios en zonas de protección ambiental a comunidades vulnerables con fines productivos es una trampa social. Si el suelo tiene restricciones legales por ser reserva forestal o zona de protección de cuencas, las familias adjudicatarias no podrán desarrollar actividades agropecuarias legales, no accederán a créditos y quedarán atrapadas en un limbo jurídico. El Estado no debe entregar tierras donde la ley prohíbe producir.

2. Seguridad Hídrica y Resiliencia Climática 💧
Los predios identificados en municipios como Salento y Calarcá son fundamentales para la regulación del ciclo del agua. Al ser entregados a entidades como la CRQ (Corporación Autónoma Regional del Quindío), se garantiza que estos suelos cumplan su función ecológica: capturar carbono y asegurar el agua para las futuras generaciones, sin la presión antrópica que genera la vivienda o el pastoreo.

3. Eficiencia en el Saneamiento Predial ⚖️
Colombia tiene una deuda histórica con el inventario de sus bienes. Al formalizar estos baldíos y vacantes a favor de las autoridades ambientales, el Estado protege el patrimonio público de invasiones o procesos de prescripción adquisitiva indebidos, asegurando que la propiedad de la Nación se mantenga para el beneficio colectivo (el aire y el agua) y no para intereses particulares.

El Llamado a la Acción
Hacemos un llamado a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Ministerio de Agricultura para que, en sus procesos de depuración de tierras, prioricen la transferencia de bienes en zonas de protección a las autoridades ambientales.

La justicia social no es real si no se fundamenta en la justicia ambiental. No podemos permitir que el afán de titular tierras nos lleve a sacrificar los ecosistemas estratégicos que sostienen la vida en regiones como el Eje Cafetero.

#GestiónDelTerritorio #MedioAmbiente #Quindío #ReformaAgraria #Sostenibilidad #DerechoAmbiental #CRQ #POMCARioLaVieja



.  Ensayo jurídico-político construido con base en la sentencia del caso Pijao vs. ANT, la sentencia de tutela 2025-00094 y el recurso de insistencia frente a la SAE, para justificar la gestión activa de los alcaldes ante las autoridades nacionales competentes.

Municipio de Pijao[1] VS. Nación . Agencia Nacional de Tierras (ANT). La gestión de los alcaldes no es intromisión: es defensa legítima del territorio, de la legalidad y del interés público.

En Colombia ya no es jurídicamente admisible que las entidades del orden nacional tomen decisiones sobre bienes, tierras o activos estratégicos como si los territorios fueran escenarios mudos, sin memoria ecológica, sin riesgos previsibles y sin autoridades locales obligadas a defender a sus comunidades. Las sentencias allegadas y el recurso de insistencia examinado dejan una enseñanza institucional severa: cuando la Nación administra mal, oculta información o decide la destinación de bienes sin rigor técnico, ambiental y social, no solo incurre en errores administrativos; amenaza derechos colectivos, desconoce competencias territoriales y expone a la población a daños previsibles que la ley ordena evitar.

El caso de Pijao es especialmente revelador. Allí, el Tribunal Administrativo del Quindío examinó la actuación de la Agencia Nacional de Tierras respecto de los predios El Tabor y Mateguadua y recogió que el municipio había advertido desde 2023 determinantes ambientales y altos riesgos por remoción en masa, avenida torrencial, inundación y amenazas sísmicas, con prohibición de uso para actividades agropecuarias y de vivienda. A pesar de ello, la ANT continuó con el proceso y, aun reconociendo limitantes severas, produjo conceptos positivos que permitieron seguir adelante. Más grave todavía, la Gobernación, la UDEGERD, la CRQ, la Defensoría y la Procuraduría coincidieron en que esos predios no reunían condiciones de seguridad, servicios públicos ni aptitud territorial para albergar a la comunidad prevista.

La conclusión judicial fue contundente: el Tribunal sostuvo que sí se probó la amenaza al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al derecho a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, porque la ANT omitió considerar con verdadera planeación técnica variables esenciales como servicios públicos, vertimientos, actividades económicas, intervenciones antrópicas, crecimiento demográfico y, además, ignoró la voluntad de la propia comunidad indígena, que no quería asentarse allí sino en un territorio adecuado y coherente con su identidad. Es decir, el problema no fue solo ambiental o geotécnico; fue también social, cultural y constitucional.

Eso cambia por completo la lectura política del asunto. La gestión del alcalde que advierte objeta, pide suspensión, exige estudios y solicita revisión por las autoridades ambientales y de riesgo no es una obstrucción caprichosa a la acción del Estado nacional. Es, por el contrario, el ejercicio responsable de un deber constitucional de prevención. La misma sentencia recuerda que las acciones populares tienen naturaleza esencialmente preventiva y que basta la amenaza real y concreta para que el juez adopte medidas protectoras. También señala que la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente exige una administración pública activa, técnica y comprometida con la anticipación del riesgo, no con la improvisación posterior al daño.

Dentro de esa lógica, los alcaldes no pueden quedarse de brazos cruzados esperando que Bogotá “resuelva”. El propio fallo trae una regla central de la Ley 1523 de 2012: los alcaldes, como jefes de la administración local, son responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, mientras que las CAR cumplen un rol complementario y subsidiario de apoyo técnico y ambiental. Por eso, cuando un alcalde solicita conceptos, activa visitas, eleva alertas, remite informes y exige que una entidad nacional no materialice una destinación inconveniente o peligrosa, no invade competencias; cumple con las suyas.

El expediente de Pijao demuestra además que la Nación puede incurrir en una peligrosa desconexión entre la decisión central y la realidad territorial. Mientras las autoridades locales y ambientales advertían que la vocación del suelo era de conservación y regulación hídrica, que se requerían obras especializadas de bioingeniería y que el terreno no servía para fines habitacionales ni agrícolas, la ANT mantuvo una evaluación falsamente favorable. Esa fractura entre evidencia técnica local y decisión nacional es precisamente lo que legitima y obliga la intervención de los alcaldes ante las autoridades competentes: porque quien conoce el territorio, los usos del suelo, la infraestructura disponible, las amenazas y las limitaciones fiscales del municipio es, en primer lugar, la autoridad territorial.





 

Caso SAE – Predio La Querendona: cuando el Gobierno nacional vuelve a actuar de espaldas al territorio, a las determinantes ambientales y a la seguridad hídrica

En otro expediente, donde es protagonista la SAE, trae una segunda lección: no basta con que el Gobierno nacional tenga facultades legales para administrar o destinar bienes; debe hacerlo con transparencia, trazabilidad y control ciudadano. La sentencia de tutela 2025-00094 dejó establecido que la SAE vulneró el derecho fundamental de petición al no resolver en término la solicitud de información sobre bienes del FRISCO en la cuenca del río La Vieja. Aunque el Tribunal entendió superada esa vulneración por la respuesta tardía, también advirtió afectación al debido proceso porque no se puso a disposición del solicitante el recurso de insistencia frente a la negativa basada en reserva.

El recurso de insistencia profundiza aún más el problema institucional. Allí se explica que la SAE negó en bloque la información, invocando de manera genérica su condición de secuestre, la reserva de la fase inicial de la extinción de dominio y su índice de información clasificada, sin individualizar bienes, sin distinguir entre bienes en proceso y bienes ya extinguidos, sin ofrecer versiones públicas o información agregada, y sin aplicar un verdadero test de daño. Incluso después del fallo, según el documento, el recurso ya radicado seguía sin trámite ni remisión al Tribunal competente, sustituyendo el cumplimiento material por oficios explicativos.

¿Por qué esto justifica la gestión proactiva de los alcaldes? Porque ningún municipio puede planificar vivienda social, reasentamientos, restauración ecológica, recuperación de cuencas o protección del suelo si la Nación administra el inventario de bienes públicos con opacidad. El mismo recurso sostiene que los bienes del FRISCO, por su función social y ecológica, deben servir activamente a fines públicos como vivienda social, reasentamiento y protección ambiental, y que las comunidades y autoridades territoriales tienen derecho a conocer qué bienes existen, dónde están y qué uso se les da para articular proyectos públicos serios.

El caso del predio La Querendona, ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Circasia, no es un episodio aislado ni una simple controversia administrativa sobre la destinación de un inmueble rural. Es, en realidad, una expresión nítida de un problema más profundo y recurrente: la tendencia del Gobierno nacional y de algunas de sus entidades a tomar decisiones sobre tierras estratégicas sin respetar las determinantes ambientales, sin agotar la debida diligencia técnica, sin articularse de manera real con las autoridades territoriales y ambientales, y sin transparentar de forma suficiente los expedientes que soportan sus actuaciones.

Eso fue justamente lo que quedó al descubierto en el caso de Pijao, cuando la Agencia Nacional de Tierras insistió en la entrega de predios con alto riesgo y severas limitaciones ambientales, pese a las alertas del municipio, de la CRQ, de la UDEGERD y de otras autoridades. Y eso mismo es lo que hoy se denuncia, con matices propios, frente a la actuación de la SAE/FRISCO en el predio La Querendona.

Las acciones promovidas alrededor de La Querendona parten de un hecho básico pero demoledor: el predio, de aproximadamente 973.130 m² o 97,3 hectáreas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-68883, hace parte integral del complejo ecosistémico Barbas–Bremen, una zona estratégica compartida por Circasia, Filandia, Salento y Pereira, reconocida por su altísimo valor ecológico y por su función hídrica regional.

En el área del predio y en su zona de influencia existen nacimientos de agua, zonas de recarga y bocatomas que abastecen acueductos rurales y urbanos del norte del Quindío, con incidencia sobre más de 89.000 habitantes.

El mismo expediente sostiene que el POMCA del río La Vieja clasifica esa área como zona de importancia hidrogeológica, zona de nacimientos que abastecen acueductos y área con conflictos ambientales que exige medidas de protección de corto y mediano plazo. Además, el suelo presenta clases agrológicas VI y VII, con pendientes y limitaciones severas, y una vocación prioritaria de protección y restauración, no de ocupación intensiva ni de explotación agro-productiva convencional.

A pesar de ese marco físico y normativo, los documentos allegados sostienen que la SAE divulgó públicamente la entrega o destinación del predio a FEDECOMÚN para proyectos agro-productivos, incluso con respaldo mediático ligado a la implementación del proceso de paz. El problema no es, por supuesto, la paz ni la reincorporación como fines constitucionalmente valiosos; el problema es escoger mal el territorio, omitir la debida diligencia ambiental y pretender que una finalidad social, por importante que sea, pueda desarrollarse en abierta contradicción con la estructura ecológica del suelo, con el régimen del área protegida y con la seguridad hídrica regional.

En el folio de matrícula aparece una anotación de destinación proveniente de la Resolución 326 del 22 de julio de 2025 de la SAE, mientras que los oficios de advertencia cuestionan que esa decisión se haya tomado sin contar con conceptos técnicos ambientales vinculantes, sin autorización de las CAR competentes, sin sustracción alguna del régimen de protección aplicable y sin verdadera concertación interinstitucional ni participación de los municipios afectados.

Allí aparece la primera gran semejanza con el caso de Pijao. En esa sentencia, el Tribunal Administrativo del Quindío recogió que la ANT conocía desde 2023 que los predios seleccionados presentaban determinantes ambientales y alto riesgo, con amenaza por remoción en masa, avenida torrencial, inundación y restricciones severas para usos habitacionales y agropecuarios. Aun así, continuó el proceso, emitió conceptos positivos y desatendió las advertencias institucionales, hasta el punto de que el municipio, la Gobernación, la UDEGERD, la CRQ, la Procuraduría y la Defensoría reclamaron suspender la actuación para evitar un daño y un posible detrimento patrimonial.

El patrón es el mismo: una entidad nacional se aferra a su propósito institucional inmediato y subordina a él la realidad física del territorio, como si la geología, el agua, el uso del suelo y el ordenamiento ambiental fueran asuntos secundarios o corregibles después.

En La Querendona, el reproche es equivalente, pero incluso más delicado por tratarse de un predio con función hídrica tan marcada. Los documentos de reclamación insisten en que el suelo está dentro del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, en una zona de importancia hidrogeológica, en el área de nacimientos que alimentan captaciones rurales y urbanas, y que el régimen aplicable debió conducir naturalmente a priorizar su protección, preservación, reforestación y restauración.

Uno de los soportes técnicos advierte, además, que la simple ocupación, cerramiento, apertura de vías, rocería, instalación de cultivos o asentamientos humanos en esta zona puede ocasionar daños irreversibles sobre el agua, la cobertura y la estabilidad ecológica del sistema. No se trata, entonces, de un debate ideológico entre “productividad” y “ambientalismo”, sino de un problema de compatibilidad legal y técnica de usos. Si el POMCA y el área protegida exigen manejo conservacionista, una entidad nacional no puede comportarse como si administrara una finca cualquiera susceptible de “reactivación productiva” sin más.

También resulta especialmente grave la posible infracción del régimen específico de administración de bienes del FRISCO. Las acciones y las solicitudes elevadas ante la Procuraduría sostienen que la destinación provisional a personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro exige requisitos precisos, entre ellos contar con por lo menos diez años de existencia, reconocida idoneidad y programas de público reconocimiento, todo ello verificable conforme a la metodología de administración del FRISCO.

En los documentos se evidencia que FEDECOMÚN no satisfaría ese estándar temporal ya que no demuestra 10 años de constitución y que, aun si la SAE pretendiera encuadrar la figura como depósito provisional o bajo otra modalidad, seguía obligada a soportar técnicamente la selección, a demostrar la idoneidad del beneficiario y, sobre todo, a practicar una evaluación previa seria del régimen ambiental del predio. En otras palabras, aquí no solo habría un problema de contradicción con las determinantes del POMCA, sino también de desconocimiento del propio régimen reglamentario del FRISCO y de la función social y ecológica que la ley le impone a la administración de estos activos.

La segunda gran coincidencia con Pijao es la desvalorización práctica de los conceptos territoriales y del principio de prevención. En Pijao, el Tribunal recordó que las acciones populares tienen una naturaleza esencialmente preventiva: no es necesario esperar a que el daño ocurra; basta la amenaza cierta o el riesgo serio para que el juez intervenga. Precisamente por eso censuró que la ANT hubiera desoído las alertas del municipio y de las entidades técnicas. En La Querendona, las acciones adelantadas y los derechos de petición insisten en lo mismo: antes de que haya hechos cumplidos, debe ordenarse la suspensión de cualquier ocupación o intervención, la práctica de visitas técnicas, la definición de las determinantes aplicables y la reconducción de la destinación hacia una finalidad compatible con la conservación.

Esto no es maximalismo ambiental. Es la traducción concreta del principio de precaución, de la prevención del daño ambiental y de la prevalencia del interés general ecológico.

Un tercer elemento, igualmente preocupante, es la opacidad. Los documentos sobre SAE y el recurso de insistencia muestran un patrón de resistencia a entregar información pública y ambiental completa sobre bienes del FRISCO. Allí se cuestiona que la entidad haya negado en bloque la información invocando genéricamente su calidad de secuestre, la reserva de ciertos procesos y una clasificación amplia de información reservada, sin individualizar bienes, sin aplicar test de daño y sin ofrecer versiones públicas o información agregada. Esa conducta tiene efectos materiales: impide el control ciudadano, dificulta la vigilancia de los municipios y de las autoridades ambientales, y favorece decisiones opacas sobre predios que, por su función pública, deberían estar sometidos a la máxima transparencia.

En el caso de La Querendona, esa opacidad agrava la sospecha y luego la verificación del hecho de que la destinación se produjo sin el rigor jurídico, técnico, ambiental y social exigido. Y cuando la falta de transparencia coincide con una decisión adoptada sobre un ecosistema estratégico, la arbitrariedad administrativa deja de ser un defecto procedimental para convertirse en un riesgo real para la cuenca y para la seguridad hídrica.

Es muy significativo que varias respuestas institucionales territoriales, aun cuando señalan límites de competencia, reconozcan la sensibilidad ambiental del asunto. La Alcaldía de Filandia, por ejemplo, manifestó que el predio se encuentra en jurisdicción de Circasia y que por ello carece de competencia territorial directa para imponer medidas, pero al mismo tiempo reconoció técnicamente que el inmueble forma parte del sistema hídrico-forestal Barbas–Bremen y que presenta condiciones que justifican su priorización para conservación, preservación y restauración ambiental, apoyando la ruta institucional de destinación ambiental a cargo de Circasia, la CRQ, la CARDER y la SAE/FRISCO. La Alcaldía de Pereira, aunque también señaló falta de competencia territorial directa, expresó su disposición a participar de manera articulada y solidaria en espacios interinstitucionales regionales en defensa del recurso hídrico. Este dato es importante: las autoridades locales no están negando la necesidad de una solución; están diciendo que esa solución debe ser interinstitucional, ambientalmente compatible y jurídicamente limpia. Justamente lo contrario de una destinación inconsulta y unilateral desde el nivel central.  Y en cambio brilla por su ausencia la participación u due diligence de la Alcaldía de Circasia.

En ese contexto, la tesis de fondo del expediente es sólida: La Querendona no debía ser tratada como un activo ordinario susceptible de destinación improvisada, sino como un predio de función ecológica reforzada cuya administración debía orientarse prioritariamente a la protección hídrica y forestal. Los documentos lo dicen con claridad: el Gobierno nacional podía y debía impulsar una mesa interinstitucional, solicitar conceptos de CRQ y CARDER, transparentar el expediente, verificar la idoneidad del eventual beneficiario, evaluar la compatibilidad de usos con el POMCA y, en caso de confirmarse la vocación de protección, reconducir la destinación hacia las autoridades ambientales competentes. Esa habría sido una actuación conforme con la Constitución, con el régimen del FRISCO, con la Ley 2294 de 2023, con la función ecológica de la propiedad y con el Acuerdo de Escazú. Pero lo que describen las reclamaciones es lo opuesto: una decisión acelerada, opaca, insuficientemente motivada y contraria a las determinantes del territorio.

Por eso el paralelo con Pijao no es retórico. En ambos casos el problema no es simplemente que la Nación “se equivoque” en la administración de un bien. El problema es que, teniendo a la vista restricciones ambientales, riesgos técnicos y advertencias institucionales, actúe como si esas alertas fueran accesorios molestos y no límites jurídicos vinculantes. En Pijao, la ANT pretendió avanzar sobre predios que no eran aptos para albergar comunidades ni para sostener el proyecto planteado. En La Querendona, la SAE/FRISCO habría impulsado una destinación productiva o de ocupación sobre un suelo cuya razón de ser, según el POMCA y el régimen del área, es la protección del sistema hídrico-forestal. En ambos supuestos la lógica estatal es la misma: primero se decide desde el centro; después se intenta acomodar el territorio a la decisión, cuando la Constitución y la ley exigen exactamente lo contrario.

Las propias respuestas de las entidades consultadas confirman que en el entorno inmediato de La Querendona sí existen bocatomas asociadas a sistemas de acueducto. En efecto, el Comité de Cafeteros del Quindío precisó que el predio se sitúa dentro del área de influencia y drenaje de las bocatomas San Julián y El Roble, ambas destinadas al suministro de agua para uso agrícola y pecuario, e incluso aportó la ubicación geográfica y las áreas de drenaje de esas captaciones; además, ilustró cartográficamente que dichas bocatomas se ubican en la zona de influencia del predio La Querendona.

Por su parte, Empresas Públicas de Armenia – EPA reconoció que, aunque no tiene propiedad ni responsabilidad operativa sobre el predio, este se encuentra geográficamente cercano a la ruta de una infraestructura hidráulica de transporte de agua cruda desde la bocatoma hasta la PTAP, y añadió que en el sector Las Águilas presta una derivación de 40 LPS para el acueducto del municipio de Circasia, lo que demuestra la conexión hídrica regional del área.

A su vez, Empresas Públicas del Quindío remitió como soporte técnico la Resolución de concesión de aguas superficiales de la fuente El Bosque de Circasia y el Plan de Emergencias y Contingencia para Circasia, Filandia, Salento y Montenegro, corroborando que en esta zona alta de la microcuenca existen captaciones y fuentes vinculadas al abastecimiento de acueductos municipales y regionales. Todo ello coincide con lo ya documentado en el expediente técnico y en las acciones emprendidas, donde se identifica que La Querendona se ubica en la franja de nacimientos y bocatomas que abastecen acueductos rurales y urbanos de varios municipios del norte del Quindío.

 

Conclusiones.

La conclusión es inevitable. El caso La Querendona muestra que el Gobierno nacional, igual que en el caso de Pijao, actúa contrario a las normas cuando desconoce las determinantes ambientales, minimiza la seguridad hídrica y pretende destinar predios estratégicos a fines incompatibles con su vocación real. Lo jurídicamente correcto no es defender a ultranza la destinación ya anunciada; lo correcto es suspenderla, revisar integralmente el expediente, transparentar la información, practicar la debida diligencia ambiental y reconducir la actuación hacia la protección, restauración y administración ambiental del predio. Si no se hace, el Estado no solo compromete el ambiente sano, el equilibrio ecológico y el acceso al agua, sino que repite un patrón institucional profundamente lesivo: el de un centralismo que administra sin escuchar, dispone sin estudiar y expone a las regiones a soportar las consecuencias de decisiones tomadas contra el territorio mismo.

Todo esto enlaza directamente con el Oficio 2026-003 de 09 de abril de 2026, sobre predios vacantes y bienes de la Nación remitido a la CRQ. Allí se identifican 78 predios en Buenavista, Calarcá, Filandia y Salento, con 2.858.395 m², muchos ubicados en zonas de protección hídrica, Ley 2ª, páramo, alta pendiente o corredores biológicos. El documento recuerda que estos bienes pueden destinarse a protección ambiental y que las alcaldías pueden participar en su saneamiento, declaratoria como bien fiscal cuando proceda y gestión ante las autoridades nacionales para su adjudicación o transferencia con fines de utilidad pública y restauración. En otras palabras, frente a la experiencia fallida de la ANT en Pijao y frente a la opacidad de la SAE, la respuesta institucional correcta no es la pasividad local, sino una gestión preventiva, documentada y firme de los alcaldes para que los bienes públicos no terminen otra vez mal ubicados, mal destinados o mal administrados.

La justificación de esa gestión, entonces, es triple. Primero, es una justificación constitucional, porque protege el ambiente sano, la prevención de desastres, la función ecológica de la propiedad y la participación ambiental. Segundo, es una justificación competencial, porque los alcaldes son responsables del conocimiento y reducción del riesgo y no pueden permitir que decisiones externas desconozcan el ordenamiento territorial y las determinantes ambientales. Y tercero, es una justificación ética y fiscal, porque impedir que la Nación compre, entregue, mantenga ocultos o destine mal los bienes evita daños humanos, conflictos sociales, afectaciones ecosistémicas y posibles detrimentos patrimoniales.

En síntesis, estas decisiones judiciales y el recurso de insistencia no deben leerse como episodios aislados, sino como advertencias estructurales. Muestran que el centralismo sin rigor técnico puede equivocarse; que la reserva mal usada puede bloquear el control social; y que la ausencia de articulación con municipios, autoridades ambientales y comunidades produce decisiones ilegales, imprudentes o inviables. Por eso, la gestión de los alcaldes ante la ANT, la SAE, los ministerios y demás autoridades nacionales no solo está justificada: es indispensable para impedir la repetición de experiencias deplorables en las que el Estado decide sobre bienes públicos como si el territorio no hablara, como si el riesgo no existiera y como si la legalidad ambiental y social fuera un simple estorbo burocrático.

Por

LUIS ALBERTO VARGAS BALLEN

Presidente
Consejo de Cuenca del POMCA del río La Vieja – TATAYAMBA



[1] Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00, Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).


Armenia, Quindío, 09 de abril de 2026                                                                     Oficio 2026-003

 

Doctor
JUAN ESTEBAN CORTES OROZCO
Director General
Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)
Armenia, Quindío

 

 

Asunto: Solicitud de revisión técnica y saneamiento de predios vacantes catastrales y bienes de la Nación para su incorporación al inventario de protección ambiental en los municipios de Buenavista, Calarcá, Filandia y Salento.

 

Respetado Director,

Como presidente del Consejo de Cuenca del POMCA del Río La Vieja, en ejercicio de seguimiento a la ejecución de las determinantes ambientales y la protección de los recursos naturales en nuestra jurisdicción, me permito dar traslado de un análisis técnico-catastral realizado sobre la tenencia de la tierra en zonas rurales estratégicas del departamento del Quindío.

Tras la revisión de las bases de datos catastrales correspondientes a los municipios de Buenavista , Calarcá, Filandia y Salento, se ha identificado un listado significativo de inmuebles registrados bajo la figura de "Vacante Catastral" o a nombre de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) e INCODER (en liquidación). Gran parte de estos predios se encuentran geográficamente localizados en áreas de especial interés ecológico, incluyendo zonas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, zonas de recarga hídrica y corredores biológicos fundamentales para la cuenca del Río La Vieja.

Municipio

Propietario / Estado Legal

Cantidad de Predios

Suma Áreas m2

Observaciones, Predios con posible vocación de reserva.

Buenavista

Agencia Nacional de Tierras (ANT)

1

37.851

En zona de protección hídrica.

INCODER

1

322.333

En zona de protección hídrica..

Calarcá

Agencia Nacional de Tierras (ANT)

4

213.197

Incluye predios en Ley 2 de 1959.

INCODER

1

1.295.000

Pendientes de transferencia a la ANT.

 

INCORA

1

40.466

Incluye predios en Ley 2 de 1959.

 

Nación

5

20.267

Incluye predios en Ley 2 de 1959.

Vacante Catastral

28

14.730

Identificados en zonas de alta pendiente.

 

Fondo Para La Rehabilitación Inversión Social Y Lucha Contra El Crimen Organizado

1

128.000

Incluye predios en Ley 2 de 1959.

Filandia

Vacante Catastral

14

40.795

Concentrados en el Distrito de Suelos.

Salento

Vacante Catastral

22

745.620

Gran densidad en zonas de Páramo y Ley 2. Cruciales para el inventario de la CRQ.

TOTAL

78

2.858.395

Igual trabajo estamos tratando de adelantar con la SAE sin embargo esta entidad se ha negado de forma reiterativa y aun incumpliendo fallos judiciales a entregar la información predial para gestionar inmuebles que le sirvan a la protección ambiental y recuperación forestal de la cuenca.

Bajo el amparo de la Ley 160 de 1994, el Decreto 1071 de 2015 y la reciente Ley 2079 de 2021, la Nación tiene la potestad de destinar estos bienes a fines de utilidad pública, donde la protección ambiental y la preservación de cuencas abastecedoras son prioridades de primer orden.

En consecuencia, desde el Consejo de Cuenca le solicitamos formalmente a la CRQ:

  1. Revisión y Validación: Iniciar, a través de la Subdirección de Gestión Ambiental, el cruce de información geográfica de los predios adjuntos con el mapa de áreas protegidas y determinantes ambientales del POMCA.
  2. Gestión de Adjudicación: Realizar los trámites pertinentes ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para solicitar la adjudicación o destinación de estos baldíos a favor de la CRQ, con el fin de consolidar el inventario de bienes de protección ambiental del departamento.
  3. Saneamiento de Vacantes: Activar los mecanismos de coordinación con las alcaldías municipales para el saneamiento de aquellos predios que, por su naturaleza de vacantes y su ubicación en áreas de conservación, deban pasar a custodia del Estado para su restauración pasiva o activa.

Adjuntamos a la presente el anexo técnico en Excel con los números prediales, matrículas inmobiliarias (donde aplica) y áreas estimadas en los cuatro municipios referenciados.

Estamos convencidos de que la incorporación de estos predios al patrimonio ambiental del Quindío fortalecerá la resiliencia climática de nuestra cuenca y garantizará la oferta hídrica para las futuras generaciones.

Atentamente,

 

LUIS ALBERTO VARGAS BALLEN

Presidente
Consejo de Cuenca del POMCA del río La Vieja – TATAYAMBA
Cel. 314 210 5325
Correo:
secretariaconsejocuencalavieja@gmail.com

 

VER EXCEL ANEXO.

Armenia, Quindío, 10 de abril de 2026                                                                     Oficio 2026-004

 

Señores
ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVISTA
Alcalde Municipal
Buenavista, Quindío

ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ
Alcalde Municipal
Calarcá, Quindío

ALCALDÍA MUNICIPAL DE FILANDIA
Alcalde Municipal
Filandia, Quindío

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SALENTO
Alcalde Municipal
Salento, Quindío

 

Asunto: Alerta preventiva y llamado urgente a la acción institucional inmediata para evitar la pérdida de predios estratégicos, verificar su situación real y promover su entrega para protección ambiental, restauración y reforestación de cuencas.

 

Respetados señores Alcaldes:

INTRODUCCIÓN.

A la luz de las deplorables experiencias ya vividas en los casos de Pijao VS ANT y SAE / Frisco La Querendona VS. Seguridad Hídrica Barbas Bremen, en donde varias entidades del orden nacional promovieron actuaciones y destinaciones prediales en abierta violación de las normas vigentes, generando tensión con las determinantes ambientales, el irrespeto a la gestión del riesgo, la ignorancia de la vocación real del suelo y atentando contra la seguridad hídrica regional, hacemos un llamado respetuoso pero firme a los señores alcaldes para que no asuman una actitud pasiva ni expectante frente a decisiones externas que puedan comprometer gravemente el territorio.

Por el contrario, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales como primeras autoridades político-administrativas de sus municipios, les corresponde actuar de manera proactiva, preventiva y coordinada, elevando requerimientos, exigiendo expedientes, solicitando visitas técnicas, activando mesas interinstitucionales con la CRQ y demás autoridades competentes, y promoviendo desde ahora las gestiones necesarias ante la Nación para que estos predios no terminen siendo objeto de improvisaciones, opacidades o destinaciones incompatibles con la protección de las cuencas, los nacimientos de agua y el patrimonio ambiental colectivo, pues el territorio no puede seguir siendo tratado como un espacio sobre el cual desde Bogotá se decide sin escuchar a las comunidades ni respetar la realidad ecológica y jurídica de la región.

 

SENTIDO DE LA PETICIÓN.

En calidad de Presidente del Consejo de Cuenca del POMCA del río La Vieja – Tatayamba, y en ejercicio del derecho fundamental de petición, del derecho de acceso a la información pública, del principio de coordinación interinstitucional y de los derechos de acceso a la información, participación y justicia en asuntos ambientales reconocidos por el Acuerdo de Escazú, me permito darles traslado formal del contenido del Oficio 2026-003 de 09 de abril de 2026, dirigido a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, junto con su respectivo anexo técnico predial.

Dicho oficio expone un análisis técnico-catastral realizado sobre predios ubicados en los municipios de Buenavista, Calarcá, Filandia y Salento, en el cual se identifican inmuebles registrados bajo la figura de vacante catastral o a nombre de entidades como la Agencia Nacional de Tierras (ANT), INCODER, INCORA, Nación y otras, varios de ellos localizados en zonas de especial interés ecológico, incluyendo áreas asociadas a reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, zonas de recarga hídrica, áreas de alta pendiente, páramo, corredores biológicos y sectores estratégicos para la cuenca del río La Vieja - Tatayamba. El documento refiere además un total de 78 predios y 2.858.395 m² objeto de análisis (Ver Anexo 01).

El mismo oficio solicita a la CRQ, entre otros aspectos, adelantar la revisión y validación geográfica y ambiental de dichos predios, gestionar ante la ANT o la autoridad competente, su eventual adjudicación o destinación a favor de la autoridad ambiental / municipal, y activar mecanismos de coordinación con las alcaldías municipales para el saneamiento de aquellos inmuebles que, por su naturaleza y ubicación en áreas de conservación, deban pasar a custodia del Estado para procesos de restauración pasiva o activa. También se deja constancia de que se anexa un archivo técnico en Excel con números prediales, matrículas inmobiliarias y áreas estimadas.

En armonía con lo anterior, y teniendo en cuenta que el mismo anexo normativo explica que para bienes vacantes o fiscales pueden adelantarse actuaciones como la identificación y estudio de títulos, la declaratoria de bien fiscal por parte del municipio para fines específicos y la coordinación con entidades nacionales para transferencia o destinación, resulta indispensable que cada administración municipal se pronuncie de fondo frente a los predios ubicados en su jurisdicción. Y no sólo sobre los del listado sino sobre el universo de predios en igual situación. (Ver Anexo 02)

Por ello, remitimos formalmente la información predial correspondiente a cada municipio y, con fundamento en los artículos 23, 79, 80 y concordantes de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Ley 1712 de 2014; Ley 99 de 1993; Ley 388 de 1997; Ley 160 de 1994; Decreto 1071 de 2015; y el Acuerdo de Escazú, respetuosamente solicitamos:

 

PETICIONES

Primera.
Que cada Alcaldía acuse recibo formal de esta remisión y del anexo técnico predial, indicando la dependencia y funcionario responsable de su estudio y respuesta.

Segunda.
Que se emita un pronunciamiento institucional de fondo sobre la información remitida respecto de los predios ubicados en su municipio, indicando si la administración reconoce su relevancia ambiental, estratégica o hídrica y si considera viable su destinación a fines de conservación, restauración ecológica o reforestación de cuencas.  En caso contrario indique el uso que sería adecuado para el inmueble a fin de evitar su entrega en forma inadecuada a usos no compatibles (Ver Anexo 03).

Tercera.
Que se informe, predio por predio o de manera consolidada con identificación precisa, el estado catastral actual de los inmuebles relacionados en el anexo, indicando como mínimo:

1.         Número predial.

2.         Matrícula inmobiliaria, si existe.

3.         Titular catastral o registral reportado.

4.         Naturaleza del bien según la información disponible.

5.         Áreas reportadas.

6.         Vigencia de la información catastral.

7.         Gestor catastral o fuente oficial consultada.

 

Cuarta.
Que se informe el estado actual de ocupación, tenencia, posesión o uso material de los inmuebles citados, indicando si:

1.         Se encuentran desocupados.

2.         Están ocupados por particulares.

3.         Presentan mejoras, construcciones, cerramientos o explotación económica.

4.         Existen procesos policivos, administrativos, judiciales o conflictos sobre su posesión.

5.         Han sido objeto de invasión, aprovechamiento irregular o destinación incompatible con su vocación ambiental.

 

Quinta.
Que se certifique el tipo de suelo y la clasificación y zonificación territorial de cada predio, señalando de manera expresa si se ubica en:

1.         Suelo rural, suburbano, urbano o de expansión.

2.         Clases agrológicas del Suelo o Suelos de protección.

3.         Áreas o franjas de protección hídrica.

4.         Zonas de amenaza o riesgo.

5.         Áreas de reserva forestal, páramo, corredores ecológicos u otras determinantes ambientales.

6.         Sectores regulados por el POMCA, el POT, PBOT o EOT del municipio.

 

Sexta.
Que se informe si alguno de los predios relacionados forma parte del inventario de bienes fiscales o públicos del municipio, o si existen actuaciones adelantadas o por adelantar para su incorporación, saneamiento, recuperación, protección o destinación institucional.

Séptima.
Que se indiquen las gestiones administrativas, catastrales, registrales, policivas, ambientales o judiciales que el municipio haya adelantado o tenga previsto adelantar respecto de estos inmuebles, incluyendo:

1.         Estudio de títulos.

2.         Verificación de antecedente registral.

3.         Declaratoria de vacancia o bien fiscal, cuando proceda.

4.         Procesos de recuperación de bienes públicos.

5.         Solicitudes de información a la ANT, ORIP, IGAC, CRQ u otras autoridades.

6.         Visitas técnicas o inspecciones oculares.

 

Octava.
Que cada Alcaldía informe si acepta iniciar, de manera coordinada con la CRQ, una mesa técnica e interinstitucional para revisar los predios ubicados en su jurisdicción y promover ante las autoridades nacionales competentes la entrega formal y material de aquellos inmuebles que deban ser destinados a la protección ambiental, con miras a su incorporación al inventario de zonas protegidas y a programas de reforestación, restauración pasiva o activa y conservación de cuencas abastecedoras.

Novena.
Que se señale de manera expresa cuál será la ruta institucional, cronograma tentativo y dependencia líder que el municipio adoptará para impulsar, junto con la CRQ, la ANT y demás entidades competentes, los trámites necesarios para la identificación, saneamiento, protección y transferencia o destinación ambiental de estos predios.

Décima.
Que se remitan copias de los documentos que soporten su respuesta, en especial:

1.         Certificaciones catastrales o reportes oficiales.

2.         Certificados o consultas registrales disponibles.

3.         Planos o mapas de ubicación.

4.         Fichas prediales.

5.         Conceptos de uso del suelo.

6.         Actos administrativos.

7.         Informes de visita.

8.         Comunicaciones interinstitucionales relacionadas.

 

Décima primera.
Que, en atención al interés público y ambiental comprometido, se indique si el municipio considera procedente que estos predios sean priorizados dentro de una estrategia municipal y regional de restauración ecológica, conectividad biológica, protección hídrica y adaptación climática.

 

CONSIDERACIONES ADICIONALES

La información remitida no constituye una simple relación catastral aislada. Se trata de un insumo que, de ser verificado y depurado institucionalmente, puede contribuir a la consolidación del patrimonio ambiental público del departamento, al fortalecimiento de la resiliencia climática de la cuenca y a la recuperación de áreas estratégicas para la producción y regulación hídrica. Ese fue precisamente el sentido central del Oficio 2026-003 al advertir que buena parte de los inmuebles identificados se encuentran en sectores de alta sensibilidad ecológica y que su incorporación al inventario ambiental fortalecería la protección de la cuenca del río La Vieja.

Asimismo, el anexo del oficio deja planteado que los procedimientos aplicables exigen verificación de la naturaleza del predio, su ocupación actual, restricciones ambientales, cruce de información con autoridades competentes y, cuando se trate de vacantes o bienes fiscales, actuaciones administrativas que involucran de manera directa a los municipios.

Por lo anterior, solicitamos que la respuesta no sea genérica ni evasiva, sino precisa, documental, verificable y suficientemente motivada, con identificación de cada predio o grupo de predios del respectivo municipio y con una postura clara sobre las acciones que la administración municipal adoptará para avanzar en su protección jurídica y ambiental.

 

 

NOTIFICACIONES Y ANEXOS

Agradezco que la respuesta sea remitida al correo: secretariaconsejocuencalavieja@gmail.com y a la dirección que figure en la radicación correspondiente.

Se anexan:

1.         Copia del Oficio 2026-003 dirigido a la CRQ.

2.         Anexo técnico predial en Excel con la información de los inmuebles relacionados.

3.         Sentencia caso Pijao.

4.         Sentencia Tutela 2025-00094.

5.         Oficio 2026-001 a SAE.

6.         Pruebas Caso La Querendona.

7.         Respuestas de CRQ, EPQ, EPA, Comité de Cafeteros, Alcaldía de Filandia y Pereira.

8.         Certificado de tradición del predio.

 

Atentamente,

 

LUIS ALBERTO VARGAS BALLEN

C.C. 18.490.889 de Circasia – Quindío
Presidente
Consejo de Cuenca del POMCA del río La Vieja – TATAYAMBA
Cel. 314 210 5325
Correo:
secretariaconsejocuencalavieja@gmail.com

 

Copia a :
Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ
Agencia Nacional de Tierras – ANT
Procuraduría General de la Nación
Defensoría del Pueblo
Personerías Municipales
Oficinas de Planeación Municipal
Inspecciones de Policía / Secretarías de Gobierno
Gestor catastral competente

ANEXO.

En Colombia, el régimen de bienes inmuebles de la Nación (baldíos y vacantes) es complejo y se divide principalmente según su ubicación (rural o urbana) y su propósito (productivo, social o ambiental).

A continuación, se presenta un breve detalle del marco normativo y los procedimientos para su gestión:

1. Marco Normativo Principal

  • Constitución Política (Art. 63): Establece que los bienes de uso público, los parques naturales y las tierras comunales de grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
  • Ley 160 de 1994: Es la norma madre sobre baldíos rurales. Regula su adjudicación a campesinos, comunidades étnicas y entidades públicas.
  • Ley 2044 de 2020 y Ley 2079 de 2021: Regulan el saneamiento y la titulación de baldíos urbanos, permitiendo su conversión en bienes fiscales para proyectos de vivienda o espacio público.
  • Decreto 1071 de 2015 (Sector Agropecuario): Compila las normas sobre procesos agrarios y adjudicación de tierras.

 

2. Destinación de los Bienes

Dependiendo de su naturaleza y ubicación, estos bienes pueden destinarse a:

  • Protección Ambiental: Bienes que forman parte de áreas protegidas (Parques Nacionales, Reservas Forestales de Ley 2ª de 1959). Estos no son adjudicables a particulares y deben ser administrados por las CAR o Parques Nacionales Naturales.
  • Fines de Utilidad Pública: Las entidades territoriales (Alcaldías/Gobernaciones) pueden solicitar baldíos para construir escuelas, puestos de salud, infraestructura vial o proyectos de vivienda de interés social (VIS/VIP).
  • Reforma Agraria: Adjudicación a trabajadores agrarios y comunidades étnicas para garantizar el acceso a la tierra.
  • Compensaciones Ambientales: Algunos predios pueden ser entregados a entidades para programas de restauración o conservación.

 

3. Procedimiento de Entrega/Adjudicación

Para Baldíos Rurales (Agencia Nacional de Tierras - ANT)

  1. Solicitud de Adjudicación: La entidad pública o interesado radica la solicitud ante la ANT.
  2. Inspección Ocular: Se realiza una visita técnica para verificar la naturaleza del predio, su ocupación actual y si tiene restricciones ambientales (por ejemplo, si es zona de protección).
  3. Cruce de Información: Se solicita certificación a entidades como la ANM (minería), ANH (hidrocarburos) y la autoridad ambiental (CAR) para asegurar que el predio es "adjudicable".
  4. Publicación y Oposiciones: Se publica el edicto para que terceros que se crean con derechos sobre el predio puedan oponerse.
  5. Acto Administrativo: Se emite la resolución de adjudicación, la cual debe inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP).

Para Bienes Vacantes o Fiscales (Saneamiento Urbano)

  1. Identificación y Estudio de Títulos: Verificar la carencia de antecedente registral (baldío) o el abandono (vacante).
  2. Declaratoria de Bien Fiscal: El municipio expide un acto administrativo declarando el inmueble como bien fiscal para un propósito específico (ej. vivienda o protección de cuencas).
  3. Cesión a Título Gratuito: Bajo el Decreto 149 de 2020, las entidades nacionales pueden transferir bienes fiscales a entidades territoriales siempre que se destinen a infraestructura social o vivienda.

 

4. Diferencias Clave: Baldíos vs. Vacantes

Concepto

Definición

Régimen

Baldío

Tierras de la Nación que nunca han salido de su patrimonio (no tienen dueño privado previo).

Ley 160 de 1994 (Rural) / Ley 2044 (Urbano).

Vacante

Bienes inmuebles que tuvieron dueño privado pero que se encuentran abandonados y sin dueño conocido.

Código Civil. Requieren proceso judicial para que la Nación (generalmente vía ICBF o municipios) reclame su dominio.

 


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