Gestión de Tierras en Colombia: ¿Por qué los Baldíos en Zonas de Protección deben ser para las CAR y no para la Reforma Agraria?
Gestión de Tierras en Colombia: ¿Por qué los Baldíos en Zonas de Protección deben ser para las CAR y no para la Reforma Agraria?
🌳🇨🇴
La gestión del territorio en Colombia atraviesa un momento crítico. Mientras el país avanza en la necesaria meta de la Reforma Agraria, nos encontramos con un desafío técnico y jurídico que no admite errores: la destinación de los bienes vacantes y baldíos de la Nación ubicados en zonas de especial interés ambiental.
Recientemente, desde el Consejo de Cuenca del POMCA del Río La Vieja, hemos identificado 2,858 hectáreas en zonas rurales del Quindío (Salento, Calarcá, Filandia y Buenavista) que figuran como vacantes o a nombre de la Nación. Gran parte de estos predios se encuentran en zonas de Ley 2ª de 1959 (Reserva Forestal) o áreas de recarga hídrica.
Aquí tres razones por las cuales la entrega de estos predios a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) es la única vía responsable:
1. Evitar el "Conflicto Social Programado" ⚠️
Entregar predios en zonas de protección ambiental a comunidades vulnerables con fines productivos es una trampa social. Si el suelo tiene restricciones legales por ser reserva forestal o zona de protección de cuencas, las familias adjudicatarias no podrán desarrollar actividades agropecuarias legales, no accederán a créditos y quedarán atrapadas en un limbo jurídico. El Estado no debe entregar tierras donde la ley prohíbe producir.
2. Seguridad Hídrica y Resiliencia Climática 💧
Los predios identificados en municipios como Salento y Calarcá son fundamentales para la regulación del ciclo del agua. Al ser entregados a entidades como la CRQ (Corporación Autónoma Regional del Quindío), se garantiza que estos suelos cumplan su función ecológica: capturar carbono y asegurar el agua para las futuras generaciones, sin la presión antrópica que genera la vivienda o el pastoreo.
3. Eficiencia en el Saneamiento Predial ⚖️
Colombia tiene una deuda histórica con el inventario de sus bienes. Al formalizar estos baldíos y vacantes a favor de las autoridades ambientales, el Estado protege el patrimonio público de invasiones o procesos de prescripción adquisitiva indebidos, asegurando que la propiedad de la Nación se mantenga para el beneficio colectivo (el aire y el agua) y no para intereses particulares.
El Llamado a la Acción
Hacemos un llamado a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Ministerio de Agricultura para que, en sus procesos de depuración de tierras, prioricen la transferencia de bienes en zonas de protección a las autoridades ambientales.
La justicia social no es real si no se fundamenta en la justicia ambiental. No podemos permitir que el afán de titular tierras nos lleve a sacrificar los ecosistemas estratégicos que sostienen la vida en regiones como el Eje Cafetero.
#GestiónDelTerritorio #MedioAmbiente #Quindío #ReformaAgraria #Sostenibilidad #DerechoAmbiental #CRQ #POMCARioLaVieja
. Ensayo jurídico-político construido con base
en la sentencia del caso Pijao vs. ANT, la sentencia de tutela 2025-00094 y el recurso
de insistencia frente a la SAE, para justificar la gestión activa de los
alcaldes ante las autoridades nacionales competentes.
Municipio de Pijao[1]
VS. Nación . Agencia Nacional de Tierras (ANT). La gestión de los alcaldes no
es intromisión: es defensa legítima del territorio, de la legalidad y del
interés público.
En
Colombia ya no es jurídicamente admisible que las entidades del orden nacional
tomen decisiones sobre bienes, tierras o activos estratégicos como si los
territorios fueran escenarios mudos, sin memoria ecológica, sin riesgos
previsibles y sin autoridades locales obligadas a defender a sus comunidades.
Las sentencias allegadas y el recurso de insistencia examinado dejan una
enseñanza institucional severa: cuando la Nación administra mal, oculta
información o decide la destinación de bienes sin rigor técnico, ambiental y
social, no solo incurre en errores administrativos; amenaza derechos
colectivos, desconoce competencias territoriales y expone a la población a
daños previsibles que la ley ordena evitar.
El
caso de Pijao es especialmente revelador. Allí, el Tribunal Administrativo del
Quindío examinó la actuación de la Agencia Nacional de Tierras respecto de los
predios El Tabor y Mateguadua y recogió que el municipio había advertido desde
2023 determinantes ambientales y altos riesgos por remoción en masa, avenida
torrencial, inundación y amenazas sísmicas, con prohibición de uso para
actividades agropecuarias y de vivienda. A pesar de ello, la ANT continuó con
el proceso y, aun reconociendo limitantes severas, produjo conceptos positivos
que permitieron seguir adelante. Más grave todavía, la Gobernación, la UDEGERD,
la CRQ, la Defensoría y la Procuraduría coincidieron en que esos predios no
reunían condiciones de seguridad, servicios públicos ni aptitud territorial
para albergar a la comunidad prevista.
La
conclusión judicial fue contundente: el Tribunal sostuvo que sí se probó la
amenaza al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente y al derecho a un territorio digno, seguro y culturalmente
pertinente, porque la ANT omitió considerar con verdadera planeación técnica
variables esenciales como servicios públicos, vertimientos, actividades
económicas, intervenciones antrópicas, crecimiento demográfico y, además,
ignoró la voluntad de la propia comunidad indígena, que no quería asentarse
allí sino en un territorio adecuado y coherente con su identidad. Es decir, el
problema no fue solo ambiental o geotécnico; fue también social, cultural y
constitucional.
Eso
cambia por completo la lectura política del asunto. La gestión del alcalde que advierte
objeta, pide suspensión, exige estudios y solicita revisión por las autoridades
ambientales y de riesgo no es una obstrucción caprichosa a la acción del Estado
nacional. Es, por el contrario, el ejercicio responsable de un deber
constitucional de prevención. La misma sentencia recuerda que las acciones
populares tienen naturaleza esencialmente preventiva y que basta la amenaza
real y concreta para que el juez adopte medidas protectoras. También señala que
la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente exige una
administración pública activa, técnica y comprometida con la anticipación del
riesgo, no con la improvisación posterior al daño.
Dentro
de esa lógica, los alcaldes no pueden quedarse de brazos cruzados esperando que
Bogotá “resuelva”. El propio fallo trae una regla central de la Ley 1523 de
2012: los alcaldes, como jefes de la administración local, son responsables
directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su
jurisdicción, mientras que las CAR cumplen un rol complementario y subsidiario
de apoyo técnico y ambiental. Por eso, cuando un alcalde solicita conceptos,
activa visitas, eleva alertas, remite informes y exige que una entidad nacional
no materialice una destinación inconveniente o peligrosa, no invade
competencias; cumple con las suyas.
El
expediente de Pijao demuestra además que la Nación puede incurrir en una
peligrosa desconexión entre la decisión central y la realidad territorial.
Mientras las autoridades locales y ambientales advertían que la vocación del
suelo era de conservación y regulación hídrica, que se requerían obras
especializadas de bioingeniería y que el terreno no servía para fines
habitacionales ni agrícolas, la ANT mantuvo una evaluación falsamente favorable.
Esa fractura entre evidencia técnica local y decisión nacional es precisamente
lo que legitima y obliga la intervención de los alcaldes ante las autoridades
competentes: porque quien conoce el territorio, los usos del suelo, la
infraestructura disponible, las amenazas y las limitaciones fiscales del
municipio es, en primer lugar, la autoridad territorial.
Caso
SAE – Predio La Querendona: cuando el Gobierno nacional vuelve a actuar de
espaldas al territorio, a las determinantes ambientales y a la seguridad
hídrica
En
otro expediente, donde es protagonista la SAE, trae una segunda lección: no
basta con que el Gobierno nacional tenga facultades legales para administrar o
destinar bienes; debe hacerlo con transparencia, trazabilidad y control
ciudadano. La sentencia de tutela 2025-00094 dejó establecido que la SAE
vulneró el derecho fundamental de petición al no resolver en término la
solicitud de información sobre bienes del FRISCO en la cuenca del río La Vieja.
Aunque el Tribunal entendió superada esa vulneración por la respuesta tardía,
también advirtió afectación al debido proceso porque no se puso a disposición
del solicitante el recurso de insistencia frente a la negativa basada en
reserva.
El
recurso de insistencia profundiza aún más el problema institucional. Allí se
explica que la SAE negó en bloque la información, invocando de manera genérica
su condición de secuestre, la reserva de la fase inicial de la extinción de
dominio y su índice de información clasificada, sin individualizar bienes, sin
distinguir entre bienes en proceso y bienes ya extinguidos, sin ofrecer
versiones públicas o información agregada, y sin aplicar un verdadero test de
daño. Incluso después del fallo, según el documento, el recurso ya radicado
seguía sin trámite ni remisión al Tribunal competente, sustituyendo el
cumplimiento material por oficios explicativos.
¿Por
qué esto justifica la gestión proactiva de los alcaldes? Porque ningún
municipio puede planificar vivienda social, reasentamientos, restauración
ecológica, recuperación de cuencas o protección del suelo si la Nación
administra el inventario de bienes públicos con opacidad. El mismo recurso
sostiene que los bienes del FRISCO, por su función social y ecológica, deben
servir activamente a fines públicos como vivienda social, reasentamiento y
protección ambiental, y que las comunidades y autoridades territoriales tienen
derecho a conocer qué bienes existen, dónde están y qué uso se les da para
articular proyectos públicos serios.
El
caso del predio La Querendona, ubicado en la vereda San Antonio del
municipio de Circasia, no es un episodio aislado ni una simple controversia
administrativa sobre la destinación de un inmueble rural. Es, en realidad, una
expresión nítida de un problema más profundo y recurrente: la tendencia del
Gobierno nacional y de algunas de sus entidades a tomar decisiones sobre
tierras estratégicas sin respetar las determinantes ambientales, sin agotar la
debida diligencia técnica, sin articularse de manera real con las autoridades
territoriales y ambientales, y sin transparentar de forma suficiente los
expedientes que soportan sus actuaciones.
Eso
fue justamente lo que quedó al descubierto en el caso de Pijao, cuando
la Agencia Nacional de Tierras insistió en la entrega de predios con alto
riesgo y severas limitaciones ambientales, pese a las alertas del municipio, de
la CRQ, de la UDEGERD y de otras autoridades. Y eso mismo es lo que hoy se
denuncia, con matices propios, frente a la actuación de la SAE/FRISCO en
el predio La Querendona.
Las
acciones promovidas alrededor de La Querendona parten de un hecho básico pero
demoledor: el predio, de aproximadamente 973.130 m² o 97,3 hectáreas,
identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-68883, hace parte
integral del complejo ecosistémico Barbas–Bremen, una zona estratégica
compartida por Circasia, Filandia, Salento y Pereira, reconocida por su
altísimo valor ecológico y por su función hídrica regional.
En
el área del predio y en su zona de influencia existen nacimientos de agua,
zonas de recarga y bocatomas que abastecen acueductos rurales y urbanos del
norte del Quindío, con incidencia sobre más de 89.000 habitantes.
El
mismo expediente sostiene que el POMCA del río La Vieja clasifica esa
área como zona de importancia hidrogeológica, zona de nacimientos que
abastecen acueductos y área con conflictos ambientales que exige medidas de
protección de corto y mediano plazo. Además, el suelo presenta clases
agrológicas VI y VII, con pendientes y limitaciones severas, y una vocación
prioritaria de protección y restauración, no de ocupación intensiva ni de
explotación agro-productiva convencional.
A
pesar de ese marco físico y normativo, los documentos allegados sostienen que
la SAE divulgó públicamente la entrega o destinación del predio a FEDECOMÚN
para proyectos agro-productivos, incluso con respaldo mediático ligado a la
implementación del proceso de paz. El problema no es, por supuesto, la paz ni
la reincorporación como fines constitucionalmente valiosos; el problema es escoger
mal el territorio, omitir la debida diligencia ambiental y pretender
que una finalidad social, por importante que sea, pueda desarrollarse en
abierta contradicción con la estructura ecológica del suelo, con el régimen del
área protegida y con la seguridad hídrica regional.
En
el folio de matrícula aparece una anotación de destinación proveniente
de la Resolución 326 del 22 de julio de 2025 de la SAE, mientras que los
oficios de advertencia cuestionan que esa decisión se haya tomado sin contar
con conceptos técnicos ambientales vinculantes, sin autorización de las CAR
competentes, sin sustracción alguna del régimen de protección aplicable y sin
verdadera concertación interinstitucional ni participación de los municipios
afectados.
Allí
aparece la primera gran semejanza con el caso de Pijao. En esa sentencia, el
Tribunal Administrativo del Quindío recogió que la ANT conocía desde 2023 que
los predios seleccionados presentaban determinantes ambientales y alto
riesgo, con amenaza por remoción en masa, avenida torrencial, inundación y
restricciones severas para usos habitacionales y agropecuarios. Aun así,
continuó el proceso, emitió conceptos positivos y desatendió las advertencias
institucionales, hasta el punto de que el municipio, la Gobernación, la
UDEGERD, la CRQ, la Procuraduría y la Defensoría reclamaron suspender la
actuación para evitar un daño y un posible detrimento patrimonial.
El
patrón es el mismo: una entidad nacional se aferra a su propósito institucional
inmediato y subordina a él la realidad física del territorio, como si la
geología, el agua, el uso del suelo y el ordenamiento ambiental fueran asuntos
secundarios o corregibles después.
En
La Querendona, el reproche es equivalente, pero incluso más delicado por
tratarse de un predio con función hídrica tan marcada. Los documentos de
reclamación insisten en que el suelo está dentro del Distrito de
Conservación de Suelos Barbas Bremen, en una zona de importancia
hidrogeológica, en el área de nacimientos que alimentan captaciones rurales
y urbanas, y que el régimen aplicable debió conducir naturalmente a priorizar
su protección, preservación, reforestación y restauración.
Uno
de los soportes técnicos advierte, además, que la simple ocupación,
cerramiento, apertura de vías, rocería, instalación de cultivos o asentamientos
humanos en esta zona puede ocasionar daños irreversibles sobre el agua, la
cobertura y la estabilidad ecológica del sistema. No se trata, entonces, de un
debate ideológico entre “productividad” y “ambientalismo”, sino de un problema
de compatibilidad legal y técnica de usos. Si el POMCA y el área
protegida exigen manejo conservacionista, una entidad nacional no puede
comportarse como si administrara una finca cualquiera susceptible de
“reactivación productiva” sin más.
También
resulta especialmente grave la posible infracción del régimen específico de
administración de bienes del FRISCO. Las acciones y las solicitudes elevadas
ante la Procuraduría sostienen que la destinación provisional a personas
jurídicas privadas sin ánimo de lucro exige requisitos precisos, entre ellos
contar con por lo menos diez años de existencia, reconocida idoneidad y
programas de público reconocimiento, todo ello verificable conforme a la
metodología de administración del FRISCO.
En
los documentos se evidencia que FEDECOMÚN no satisfaría ese estándar temporal ya
que no demuestra 10 años de constitución y que, aun si la SAE pretendiera
encuadrar la figura como depósito provisional o bajo otra modalidad, seguía
obligada a soportar técnicamente la selección, a demostrar la idoneidad del
beneficiario y, sobre todo, a practicar una evaluación previa seria del régimen
ambiental del predio. En otras palabras, aquí no solo habría un problema de
contradicción con las determinantes del POMCA, sino también de desconocimiento
del propio régimen reglamentario del FRISCO y de la función social y ecológica
que la ley le impone a la administración de estos activos.
La
segunda gran coincidencia con Pijao es la desvalorización práctica de los
conceptos territoriales y del principio de prevención. En Pijao, el Tribunal
recordó que las acciones populares tienen una naturaleza esencialmente
preventiva: no es necesario esperar a que el daño ocurra; basta la amenaza
cierta o el riesgo serio para que el juez intervenga. Precisamente por eso
censuró que la ANT hubiera desoído las alertas del municipio y de las entidades
técnicas. En La Querendona, las acciones adelantadas y los derechos de petición
insisten en lo mismo: antes de que haya hechos cumplidos, debe ordenarse la
suspensión de cualquier ocupación o intervención, la práctica de visitas
técnicas, la definición de las determinantes aplicables y la reconducción de la
destinación hacia una finalidad compatible con la conservación.
Esto
no es maximalismo ambiental. Es la traducción concreta del principio de
precaución, de la prevención del daño ambiental y de la prevalencia
del interés general ecológico.
Un
tercer elemento, igualmente preocupante, es la opacidad. Los documentos
sobre SAE y el recurso de insistencia muestran un patrón de resistencia a
entregar información pública y ambiental completa sobre bienes del FRISCO. Allí
se cuestiona que la entidad haya negado en bloque la información invocando
genéricamente su calidad de secuestre, la reserva de ciertos procesos y una
clasificación amplia de información reservada, sin individualizar bienes, sin
aplicar test de daño y sin ofrecer versiones públicas o información agregada.
Esa conducta tiene efectos materiales: impide el control ciudadano, dificulta
la vigilancia de los municipios y de las autoridades ambientales, y favorece
decisiones opacas sobre predios que, por su función pública, deberían estar
sometidos a la máxima transparencia.
En
el caso de La Querendona, esa opacidad agrava la sospecha y luego la
verificación del hecho de que la destinación se produjo sin el rigor jurídico, técnico,
ambiental y social exigido. Y cuando la falta de transparencia coincide con una
decisión adoptada sobre un ecosistema estratégico, la arbitrariedad
administrativa deja de ser un defecto procedimental para convertirse en un
riesgo real para la cuenca y para la seguridad hídrica.
Es
muy significativo que varias respuestas institucionales territoriales, aun
cuando señalan límites de competencia, reconozcan la sensibilidad ambiental del
asunto. La Alcaldía de Filandia, por ejemplo, manifestó que el predio se
encuentra en jurisdicción de Circasia y que por ello carece de competencia
territorial directa para imponer medidas, pero al mismo tiempo reconoció
técnicamente que el inmueble forma parte del sistema hídrico-forestal Barbas–Bremen
y que presenta condiciones que justifican su priorización para conservación,
preservación y restauración ambiental, apoyando la ruta institucional de
destinación ambiental a cargo de Circasia, la CRQ, la CARDER y la SAE/FRISCO.
La Alcaldía de Pereira, aunque también señaló falta de competencia
territorial directa, expresó su disposición a participar de manera articulada y
solidaria en espacios interinstitucionales regionales en defensa del recurso
hídrico. Este dato es importante: las autoridades locales no están negando la
necesidad de una solución; están diciendo que esa solución debe ser
interinstitucional, ambientalmente compatible y jurídicamente limpia.
Justamente lo contrario de una destinación inconsulta y unilateral desde el
nivel central. Y en cambio brilla por su
ausencia la participación u due diligence de la Alcaldía de Circasia.
En
ese contexto, la tesis de fondo del expediente es sólida: La Querendona no
debía ser tratada como un activo ordinario susceptible de destinación
improvisada, sino como un predio de función ecológica reforzada cuya
administración debía orientarse prioritariamente a la protección hídrica y
forestal. Los documentos lo dicen con claridad: el Gobierno nacional podía
y debía impulsar una mesa interinstitucional, solicitar conceptos de CRQ y
CARDER, transparentar el expediente, verificar la idoneidad del eventual
beneficiario, evaluar la compatibilidad de usos con el POMCA y, en caso de
confirmarse la vocación de protección, reconducir la destinación hacia las
autoridades ambientales competentes. Esa habría sido una actuación conforme con
la Constitución, con el régimen del FRISCO, con la Ley 2294 de 2023, con la
función ecológica de la propiedad y con el Acuerdo de Escazú. Pero lo que
describen las reclamaciones es lo opuesto: una decisión acelerada, opaca,
insuficientemente motivada y contraria a las determinantes del territorio.
Por
eso el paralelo con Pijao no es retórico. En ambos casos el problema no es
simplemente que la Nación “se equivoque” en la administración de un bien. El
problema es que, teniendo a la vista restricciones ambientales, riesgos
técnicos y advertencias institucionales, actúe como si esas alertas fueran
accesorios molestos y no límites jurídicos vinculantes. En Pijao, la ANT
pretendió avanzar sobre predios que no eran aptos para albergar comunidades ni
para sostener el proyecto planteado. En La Querendona, la SAE/FRISCO habría
impulsado una destinación productiva o de ocupación sobre un suelo cuya razón
de ser, según el POMCA y el régimen del área, es la protección del sistema
hídrico-forestal. En ambos supuestos la lógica estatal es la misma: primero se
decide desde el centro; después se intenta acomodar el territorio a la decisión,
cuando la Constitución y la ley exigen exactamente lo contrario.
Las
propias respuestas de las entidades consultadas confirman que en el entorno
inmediato de La Querendona sí existen bocatomas asociadas a sistemas de
acueducto. En efecto, el Comité de Cafeteros del Quindío precisó que el predio
se sitúa dentro del área de influencia y drenaje de las bocatomas San Julián y
El Roble, ambas destinadas al suministro de agua para uso agrícola y pecuario,
e incluso aportó la ubicación geográfica y las áreas de drenaje de esas
captaciones; además, ilustró cartográficamente que dichas bocatomas se ubican
en la zona de influencia del predio La Querendona.
Por
su parte, Empresas Públicas de Armenia – EPA reconoció que, aunque no tiene
propiedad ni responsabilidad operativa sobre el predio, este se encuentra geográficamente
cercano a la ruta de una infraestructura hidráulica de transporte de agua cruda
desde la bocatoma hasta la PTAP, y añadió que en el sector Las Águilas presta
una derivación de 40 LPS para el acueducto del municipio de Circasia, lo que
demuestra la conexión hídrica regional del área.
A
su vez, Empresas Públicas del Quindío remitió como soporte técnico la Resolución
de concesión de aguas superficiales de la fuente El Bosque de Circasia y el Plan
de Emergencias y Contingencia para Circasia, Filandia, Salento y Montenegro,
corroborando que en esta zona alta de la microcuenca existen captaciones y
fuentes vinculadas al abastecimiento de acueductos municipales y regionales.
Todo ello coincide con lo ya documentado en el expediente técnico y en las acciones
emprendidas, donde se identifica que La Querendona se ubica en la franja de
nacimientos y bocatomas que abastecen acueductos rurales y urbanos de varios
municipios del norte del Quindío.
Conclusiones.
La
conclusión es inevitable. El caso La Querendona muestra que el Gobierno
nacional, igual que en el caso de Pijao, actúa contrario a las normas cuando
desconoce las determinantes ambientales, minimiza la seguridad hídrica y
pretende destinar predios estratégicos a fines incompatibles con su vocación
real. Lo jurídicamente correcto no es defender a ultranza la destinación ya
anunciada; lo correcto es suspenderla, revisar integralmente el expediente,
transparentar la información, practicar la debida diligencia ambiental y
reconducir la actuación hacia la protección, restauración y administración
ambiental del predio. Si no se hace, el Estado no solo compromete el ambiente
sano, el equilibrio ecológico y el acceso al agua, sino que repite un patrón
institucional profundamente lesivo: el de un centralismo que administra sin
escuchar, dispone sin estudiar y expone a las regiones a soportar las
consecuencias de decisiones tomadas contra el territorio mismo.
Todo
esto enlaza directamente con el Oficio 2026-003 de 09 de abril de 2026, sobre
predios vacantes y bienes de la Nación remitido a la CRQ. Allí se identifican
78 predios en Buenavista, Calarcá, Filandia y Salento, con 2.858.395 m², muchos
ubicados en zonas de protección hídrica, Ley 2ª, páramo, alta pendiente o
corredores biológicos. El documento recuerda que estos bienes pueden destinarse
a protección ambiental y que las alcaldías pueden participar en su saneamiento,
declaratoria como bien fiscal cuando proceda y gestión ante las autoridades
nacionales para su adjudicación o transferencia con fines de utilidad pública y
restauración. En otras palabras, frente a la experiencia fallida de la ANT en
Pijao y frente a la opacidad de la SAE, la respuesta institucional correcta no
es la pasividad local, sino una gestión preventiva, documentada y firme de los
alcaldes para que los bienes públicos no terminen otra vez mal ubicados, mal
destinados o mal administrados.
La
justificación de esa gestión, entonces, es triple. Primero, es una justificación
constitucional, porque protege el ambiente sano, la prevención de
desastres, la función ecológica de la propiedad y la participación ambiental.
Segundo, es una justificación competencial, porque los alcaldes son
responsables del conocimiento y reducción del riesgo y no pueden permitir que
decisiones externas desconozcan el ordenamiento territorial y las determinantes
ambientales. Y tercero, es una justificación ética y fiscal, porque
impedir que la Nación compre, entregue, mantenga ocultos o destine mal los
bienes evita daños humanos, conflictos sociales, afectaciones ecosistémicas y
posibles detrimentos patrimoniales.
En
síntesis, estas decisiones judiciales y el recurso de insistencia no deben
leerse como episodios aislados, sino como advertencias estructurales. Muestran
que el centralismo sin rigor técnico puede equivocarse; que la reserva mal
usada puede bloquear el control social; y que la ausencia de articulación con
municipios, autoridades ambientales y comunidades produce decisiones ilegales,
imprudentes o inviables. Por eso, la gestión de los alcaldes ante la ANT, la
SAE, los ministerios y demás autoridades nacionales no solo está justificada:
es indispensable para impedir la repetición de experiencias deplorables en las
que el Estado decide sobre bienes públicos como si el territorio no hablara,
como si el riesgo no existiera y como si la legalidad ambiental y social fuera
un simple estorbo burocrático.
Por
LUIS ALBERTO VARGAS
BALLEN
Presidente
Consejo de Cuenca del POMCA del río La Vieja – TATAYAMBA
[1]
Sentencia Radicado:
63001-2333-000-2025-00057-00, Medio de control: Protección de Derechos e
Intereses Colectivos, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Armenia,
Quindío, 09 de abril de 2026 Oficio
2026-003
Doctor
JUAN ESTEBAN CORTES OROZCO
Director General
Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)
Armenia, Quindío
Asunto: Solicitud de
revisión técnica y saneamiento de predios vacantes catastrales y bienes de la
Nación para su incorporación al inventario de protección ambiental en los
municipios de Buenavista, Calarcá, Filandia y Salento.
Respetado Director,
Como
presidente del Consejo de Cuenca del POMCA del Río La Vieja, en ejercicio de
seguimiento a la ejecución de las determinantes ambientales y la protección de
los recursos naturales en nuestra jurisdicción, me permito dar traslado de un
análisis técnico-catastral realizado sobre la tenencia de la tierra en zonas
rurales estratégicas del departamento del Quindío.
Tras
la revisión de las bases de datos catastrales correspondientes a los municipios
de Buenavista , Calarcá, Filandia y Salento, se ha identificado un listado
significativo de inmuebles registrados bajo la figura de "Vacante
Catastral" o a nombre de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) e INCODER
(en liquidación). Gran parte de estos predios se encuentran geográficamente
localizados en áreas de especial interés ecológico, incluyendo zonas de reserva
forestal de la Ley 2ª de 1959, zonas de recarga hídrica y corredores biológicos
fundamentales para la cuenca del Río La Vieja.
|
Municipio |
Propietario / Estado Legal |
Cantidad de Predios |
Suma Áreas m2 |
Observaciones, Predios con posible
vocación de reserva. |
|
Buenavista |
Agencia Nacional de Tierras (ANT) |
1 |
37.851 |
En zona de protección hídrica. |
|
INCODER |
1 |
322.333 |
En
zona de protección hídrica.. |
|
|
Calarcá |
Agencia Nacional de Tierras (ANT) |
4 |
213.197 |
Incluye predios en Ley 2 de 1959. |
|
INCODER
|
1 |
1.295.000 |
Pendientes
de transferencia a la ANT. |
|
|
|
INCORA |
1 |
40.466 |
Incluye predios en Ley 2 de 1959. |
|
|
Nación |
5 |
20.267 |
Incluye
predios en Ley 2 de 1959. |
|
Vacante Catastral |
28 |
14.730 |
Identificados en zonas de alta
pendiente. |
|
|
|
Fondo
Para La Rehabilitación Inversión Social Y Lucha Contra El Crimen Organizado |
1 |
128.000 |
Incluye
predios en Ley 2 de 1959. |
|
Filandia |
Vacante Catastral |
14 |
40.795 |
Concentrados en el Distrito de Suelos. |
|
Salento |
Vacante
Catastral |
22 |
745.620 |
Gran
densidad en zonas de Páramo y Ley 2. Cruciales para el inventario de la CRQ. |
|
TOTAL |
78 |
2.858.395 |
Igual
trabajo estamos tratando de adelantar con la SAE sin embargo esta entidad se ha
negado de forma reiterativa y aun incumpliendo fallos judiciales a entregar la
información predial para gestionar inmuebles que le sirvan a la protección
ambiental y recuperación forestal de la cuenca.
Bajo el amparo de la Ley 160 de 1994,
el Decreto 1071 de 2015 y la reciente Ley 2079 de 2021, la Nación tiene la
potestad de destinar estos bienes a fines de utilidad pública, donde la
protección ambiental y la preservación de cuencas abastecedoras son prioridades
de primer orden.
En consecuencia, desde el Consejo de
Cuenca le solicitamos formalmente a la CRQ:
- Revisión y
Validación:
Iniciar, a través de la Subdirección de Gestión Ambiental, el cruce de
información geográfica de los predios adjuntos con el mapa de áreas
protegidas y determinantes ambientales del POMCA.
- Gestión de
Adjudicación:
Realizar los trámites pertinentes ante la Agencia Nacional de Tierras
(ANT) para solicitar la adjudicación o destinación de estos baldíos a
favor de la CRQ, con el fin de consolidar el inventario de bienes de
protección ambiental del departamento.
- Saneamiento de
Vacantes:
Activar los mecanismos de coordinación con las alcaldías municipales para
el saneamiento de aquellos predios que, por su naturaleza de vacantes y su
ubicación en áreas de conservación, deban pasar a custodia del Estado para
su restauración pasiva o activa.
Adjuntamos a la presente el anexo
técnico en Excel con los números prediales, matrículas inmobiliarias (donde
aplica) y áreas estimadas en los cuatro municipios referenciados.
Estamos convencidos de que la
incorporación de estos predios al patrimonio ambiental del Quindío fortalecerá
la resiliencia climática de nuestra cuenca y garantizará la oferta hídrica para
las futuras generaciones.
Atentamente,
LUIS ALBERTO VARGAS BALLEN
Presidente
Consejo de Cuenca del POMCA del río La Vieja – TATAYAMBA
Cel. 314 210 5325
Correo: secretariaconsejocuencalavieja@gmail.com
VER EXCEL ANEXO.
Armenia,
Quindío, 10 de abril de
2026 Oficio
2026-004
Señores
ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVISTA
Alcalde Municipal
Buenavista, Quindío
ALCALDÍA MUNICIPAL DE
CALARCÁ
Alcalde Municipal
Calarcá, Quindío
ALCALDÍA MUNICIPAL DE
FILANDIA
Alcalde Municipal
Filandia, Quindío
ALCALDÍA MUNICIPAL DE
SALENTO
Alcalde Municipal
Salento, Quindío
Asunto:
Alerta
preventiva y llamado urgente a la acción
institucional inmediata para evitar la
pérdida de predios estratégicos, verificar su situación real y promover su
entrega para protección ambiental, restauración y reforestación de cuencas.
Respetados señores Alcaldes:
INTRODUCCIÓN.
A
la luz de las deplorables experiencias ya vividas en los casos de Pijao VS
ANT y SAE / Frisco La Querendona VS. Seguridad Hídrica Barbas Bremen,
en donde varias entidades del orden nacional promovieron actuaciones y
destinaciones prediales en abierta violación de las normas vigentes, generando tensión
con las determinantes ambientales, el irrespeto a la gestión del riesgo, la
ignorancia de la vocación real del suelo y atentando contra la seguridad
hídrica regional, hacemos un llamado respetuoso pero firme a los señores
alcaldes para que no asuman una actitud pasiva ni expectante frente a
decisiones externas que puedan comprometer gravemente el territorio.
Por
el contrario, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales como
primeras autoridades político-administrativas de sus municipios, les
corresponde actuar de manera proactiva, preventiva y coordinada,
elevando requerimientos, exigiendo expedientes, solicitando visitas técnicas,
activando mesas interinstitucionales con la CRQ y demás autoridades
competentes, y promoviendo desde ahora las gestiones necesarias ante la Nación
para que estos predios no terminen siendo objeto de improvisaciones, opacidades
o destinaciones incompatibles con la protección de las cuencas, los nacimientos
de agua y el patrimonio ambiental colectivo, pues el territorio no puede seguir
siendo tratado como un espacio sobre el cual desde Bogotá se decide sin
escuchar a las comunidades ni respetar la realidad ecológica y jurídica de la
región.
SENTIDO
DE LA PETICIÓN.
En
calidad de Presidente del Consejo de Cuenca del POMCA del río La Vieja –
Tatayamba, y en ejercicio del derecho fundamental de petición, del
derecho de acceso a la información pública, del principio de coordinación
interinstitucional y de los derechos de acceso a la información, participación
y justicia en asuntos ambientales reconocidos por el Acuerdo de Escazú,
me permito darles traslado formal del contenido del Oficio 2026-003
de 09 de abril de 2026, dirigido a la Corporación Autónoma Regional del
Quindío – CRQ, junto con su respectivo anexo técnico predial.
Dicho
oficio expone un análisis técnico-catastral realizado sobre predios ubicados en
los municipios de Buenavista, Calarcá, Filandia y Salento, en el cual se
identifican inmuebles registrados bajo la figura de vacante catastral o a
nombre de entidades como la Agencia Nacional de Tierras (ANT), INCODER, INCORA,
Nación y otras, varios de ellos localizados en zonas de especial interés
ecológico, incluyendo áreas asociadas a reserva forestal de la Ley 2ª de 1959,
zonas de recarga hídrica, áreas de alta pendiente, páramo, corredores
biológicos y sectores estratégicos para la cuenca del río La Vieja - Tatayamba.
El documento refiere además un total de 78 predios y 2.858.395 m²
objeto de análisis (Ver Anexo 01).
El
mismo oficio solicita a la CRQ, entre otros aspectos, adelantar la revisión y
validación geográfica y ambiental de dichos predios, gestionar ante la ANT o la
autoridad competente, su eventual adjudicación o destinación a favor de la
autoridad ambiental / municipal, y activar mecanismos de coordinación con las
alcaldías municipales para el saneamiento de aquellos inmuebles que, por su
naturaleza y ubicación en áreas de conservación, deban pasar a custodia del
Estado para procesos de restauración pasiva o activa. También se deja
constancia de que se anexa un archivo técnico en Excel con números prediales,
matrículas inmobiliarias y áreas estimadas.
En
armonía con lo anterior, y teniendo en cuenta que el mismo anexo normativo
explica que para bienes vacantes o fiscales pueden adelantarse actuaciones como
la identificación y estudio de títulos, la declaratoria de bien fiscal por
parte del municipio para fines específicos y la coordinación con entidades
nacionales para transferencia o destinación, resulta indispensable que cada
administración municipal se pronuncie de fondo frente a los predios ubicados en
su jurisdicción. Y no sólo sobre los del listado sino sobre el universo de
predios en igual situación. (Ver Anexo 02)
Por
ello, remitimos formalmente la información predial correspondiente a cada
municipio y, con fundamento en los artículos 23, 79, 80 y concordantes de la
Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Ley 1712 de 2014; Ley 99 de 1993; Ley
388 de 1997; Ley 160 de 1994; Decreto 1071 de 2015; y el Acuerdo de Escazú,
respetuosamente solicitamos:
PETICIONES
Primera.
Que cada Alcaldía acuse recibo formal de esta remisión y del anexo
técnico predial, indicando la dependencia y funcionario responsable de su
estudio y respuesta.
Segunda.
Que se emita un pronunciamiento institucional de fondo sobre la
información remitida respecto de los predios ubicados en su municipio,
indicando si la administración reconoce su relevancia ambiental, estratégica o
hídrica y si considera viable su destinación a fines de conservación,
restauración ecológica o reforestación de cuencas. En caso contrario indique el uso que sería adecuado
para el inmueble a fin de evitar su entrega en forma inadecuada a usos no
compatibles (Ver Anexo 03).
Tercera.
Que se informe, predio por predio o de manera consolidada con identificación
precisa, el estado catastral actual de los inmuebles relacionados en el
anexo, indicando como mínimo:
1.
Número
predial.
2.
Matrícula
inmobiliaria, si existe.
3.
Titular
catastral o registral reportado.
4.
Naturaleza
del bien según la información disponible.
5.
Áreas
reportadas.
6.
Vigencia
de la información catastral.
7.
Gestor
catastral o fuente oficial consultada.
Cuarta.
Que se informe el estado actual de ocupación, tenencia, posesión o uso
material de los inmuebles citados, indicando si:
1.
Se
encuentran desocupados.
2.
Están
ocupados por particulares.
3.
Presentan
mejoras, construcciones, cerramientos o explotación económica.
4.
Existen
procesos policivos, administrativos, judiciales o conflictos sobre su posesión.
5.
Han
sido objeto de invasión, aprovechamiento irregular o destinación incompatible
con su vocación ambiental.
Quinta.
Que se certifique el tipo de suelo y la clasificación y zonificación
territorial de cada predio, señalando de manera expresa si se ubica en:
1.
Suelo
rural, suburbano, urbano o de expansión.
2.
Clases
agrológicas del Suelo o Suelos de protección.
3.
Áreas
o franjas de protección hídrica.
4.
Zonas
de amenaza o riesgo.
5.
Áreas
de reserva forestal, páramo, corredores ecológicos u otras determinantes
ambientales.
6.
Sectores
regulados por el POMCA, el POT, PBOT o EOT del municipio.
Sexta.
Que se informe si alguno de los predios relacionados forma parte del
inventario de bienes fiscales o públicos del municipio, o si existen
actuaciones adelantadas o por adelantar para su incorporación, saneamiento,
recuperación, protección o destinación institucional.
Séptima.
Que se indiquen las gestiones administrativas, catastrales, registrales,
policivas, ambientales o judiciales que el municipio haya adelantado o
tenga previsto adelantar respecto de estos inmuebles, incluyendo:
1.
Estudio
de títulos.
2.
Verificación
de antecedente registral.
3.
Declaratoria
de vacancia o bien fiscal, cuando proceda.
4.
Procesos
de recuperación de bienes públicos.
5.
Solicitudes
de información a la ANT, ORIP, IGAC, CRQ u otras autoridades.
6.
Visitas
técnicas o inspecciones oculares.
Octava.
Que cada Alcaldía informe si acepta iniciar, de manera coordinada con la CRQ,
una mesa técnica e interinstitucional para revisar los predios ubicados
en su jurisdicción y promover ante las autoridades nacionales competentes la entrega
formal y material de aquellos inmuebles que deban ser destinados a la
protección ambiental, con miras a su incorporación al inventario de zonas
protegidas y a programas de reforestación, restauración pasiva o activa y
conservación de cuencas abastecedoras.
Novena.
Que se señale de manera expresa cuál será la ruta institucional, cronograma
tentativo y dependencia líder que el municipio adoptará para impulsar,
junto con la CRQ, la ANT y demás entidades competentes, los trámites necesarios
para la identificación, saneamiento, protección y transferencia o destinación
ambiental de estos predios.
Décima.
Que se remitan copias de los documentos que soporten su respuesta, en especial:
1.
Certificaciones
catastrales o reportes oficiales.
2.
Certificados
o consultas registrales disponibles.
3.
Planos
o mapas de ubicación.
4.
Fichas
prediales.
5.
Conceptos
de uso del suelo.
6.
Actos
administrativos.
7.
Informes
de visita.
8.
Comunicaciones
interinstitucionales relacionadas.
Décima primera.
Que, en atención al interés público y ambiental comprometido, se indique si el
municipio considera procedente que estos predios sean priorizados dentro de una
estrategia municipal y regional de restauración ecológica, conectividad
biológica, protección hídrica y adaptación climática.
CONSIDERACIONES
ADICIONALES
La
información remitida no constituye una simple relación catastral aislada. Se
trata de un insumo que, de ser verificado y depurado institucionalmente, puede
contribuir a la consolidación del patrimonio ambiental público del
departamento, al fortalecimiento de la resiliencia climática de la cuenca y
a la recuperación de áreas estratégicas para la producción y regulación
hídrica. Ese fue precisamente el sentido central del Oficio 2026-003 al
advertir que buena parte de los inmuebles identificados se encuentran en
sectores de alta sensibilidad ecológica y que su incorporación al inventario
ambiental fortalecería la protección de la cuenca del río La Vieja.
Asimismo,
el anexo del oficio deja planteado que los procedimientos aplicables exigen
verificación de la naturaleza del predio, su ocupación actual, restricciones
ambientales, cruce de información con autoridades competentes y, cuando se
trate de vacantes o bienes fiscales, actuaciones administrativas que involucran
de manera directa a los municipios.
Por
lo anterior, solicitamos que la respuesta no sea genérica ni evasiva, sino precisa,
documental, verificable y suficientemente motivada, con identificación de
cada predio o grupo de predios del respectivo municipio y con una postura clara
sobre las acciones que la administración municipal adoptará para avanzar en su
protección jurídica y ambiental.
NOTIFICACIONES Y
ANEXOS
Agradezco
que la respuesta sea remitida al correo: secretariaconsejocuencalavieja@gmail.com
y a la dirección que figure en la radicación correspondiente.
Se anexan:
1.
Copia
del Oficio 2026-003 dirigido a la CRQ.
2.
Anexo
técnico predial en Excel con la información de los inmuebles relacionados.
3.
Sentencia
caso Pijao.
4.
Sentencia
Tutela 2025-00094.
5.
Oficio
2026-001 a SAE.
6.
Pruebas
Caso La Querendona.
7.
Respuestas
de CRQ, EPQ, EPA, Comité de Cafeteros, Alcaldía de Filandia y Pereira.
8.
Certificado
de tradición del predio.
Atentamente,
LUIS ALBERTO VARGAS
BALLEN
C.C. 18.490.889 de
Circasia – Quindío
Presidente
Consejo de Cuenca del POMCA del río La Vieja – TATAYAMBA
Cel. 314 210 5325
Correo: secretariaconsejocuencalavieja@gmail.com
Copia a :
Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ
Agencia Nacional de Tierras – ANT
Procuraduría General de la Nación
Defensoría del Pueblo
Personerías Municipales
Oficinas de Planeación Municipal
Inspecciones de Policía / Secretarías de Gobierno
Gestor catastral competente
ANEXO.
En Colombia, el régimen de bienes
inmuebles de la Nación (baldíos y vacantes) es complejo y se divide
principalmente según su ubicación (rural o urbana) y su propósito (productivo,
social o ambiental).
A continuación, se presenta un breve detalle
del marco normativo y los procedimientos para su gestión:
1. Marco Normativo Principal
- Constitución
Política (Art. 63): Establece que los bienes de uso
público, los parques naturales y las tierras comunales de grupos étnicos
son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
- Ley 160 de 1994: Es la norma
madre sobre baldíos rurales. Regula su adjudicación a campesinos,
comunidades étnicas y entidades públicas.
- Ley 2044 de 2020
y Ley 2079 de 2021: Regulan el saneamiento y la
titulación de baldíos urbanos, permitiendo su conversión en bienes
fiscales para proyectos de vivienda o espacio público.
- Decreto 1071 de
2015 (Sector Agropecuario): Compila las normas sobre procesos
agrarios y adjudicación de tierras.
2. Destinación de los Bienes
Dependiendo de su naturaleza y
ubicación, estos bienes pueden destinarse a:
- Protección
Ambiental:
Bienes que forman parte de áreas protegidas (Parques Nacionales, Reservas
Forestales de Ley 2ª de 1959). Estos no son adjudicables a particulares y
deben ser administrados por las CAR o Parques Nacionales Naturales.
- Fines de
Utilidad Pública: Las entidades territoriales
(Alcaldías/Gobernaciones) pueden solicitar baldíos para construir
escuelas, puestos de salud, infraestructura vial o proyectos de
vivienda de interés social (VIS/VIP).
- Reforma Agraria: Adjudicación a
trabajadores agrarios y comunidades étnicas para garantizar el acceso a la
tierra.
- Compensaciones
Ambientales:
Algunos predios pueden ser entregados a entidades para programas de
restauración o conservación.
3. Procedimiento de
Entrega/Adjudicación
Para Baldíos Rurales (Agencia Nacional
de Tierras - ANT)
- Solicitud de
Adjudicación:
La entidad pública o interesado radica la solicitud ante la ANT.
- Inspección
Ocular:
Se realiza una visita técnica para verificar la naturaleza del predio, su
ocupación actual y si tiene restricciones ambientales (por ejemplo, si es
zona de protección).
- Cruce de
Información:
Se solicita certificación a entidades como la ANM (minería), ANH
(hidrocarburos) y la autoridad ambiental (CAR) para asegurar que el predio
es "adjudicable".
- Publicación y
Oposiciones:
Se publica el edicto para que terceros que se crean con derechos sobre el
predio puedan oponerse.
- Acto
Administrativo:
Se emite la resolución de adjudicación, la cual debe inscribirse en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP).
Para Bienes Vacantes o Fiscales
(Saneamiento Urbano)
- Identificación y
Estudio de Títulos: Verificar la carencia de
antecedente registral (baldío) o el abandono (vacante).
- Declaratoria de
Bien Fiscal:
El municipio expide un acto administrativo declarando el inmueble como
bien fiscal para un propósito específico (ej. vivienda o protección de
cuencas).
- Cesión a Título
Gratuito:
Bajo el Decreto 149 de 2020, las entidades nacionales pueden
transferir bienes fiscales a entidades territoriales siempre que se
destinen a infraestructura social o vivienda.
4. Diferencias Clave: Baldíos vs.
Vacantes
|
Concepto |
Definición |
Régimen |
|
Baldío |
Tierras de la
Nación que nunca han salido de su patrimonio (no tienen dueño privado
previo). |
Ley 160 de 1994
(Rural) / Ley 2044 (Urbano). |
|
Vacante |
Bienes inmuebles
que tuvieron dueño privado pero que se encuentran abandonados y sin dueño
conocido. |
Código Civil.
Requieren proceso judicial para que la Nación (generalmente vía ICBF o
municipios) reclame su dominio. |



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