Reflexiones técnicas y jurídicas sobre la gestión y el futuro del Relleno Sanitario "La Glorita" test para CARDER

Papeles de trabajo

Test preliminar para la autoridad ambiental y análisis de copias a organismos de control. 

  1. ¿Por qué razón la CARDER, a su digna dirección, ha persistido en calificar formalmente los informes trimestrales de ATESA de Occidente S.A. E.S.P. como "cumplidos", mientras simultáneamente emite conceptos técnicos donde reconoce de manera expresa que el Relleno Sanitario "La Glorita" NO está operando en condiciones normales, incurriendo en una evidente contradicción administrativa que enmascara las contingencias operativas?

    • Observación que la sustenta: Se detectaron contradicciones administrativas graves en la actuación de la CARDER, al emitir conceptos técnicos que declaran que el relleno no opera en condiciones normales por contingencias, pero otorgan calificaciones de cumplimiento conforme a los informes del operador.

    • Norma que lo obliga: Artículo 3 de la Ley 99 de 1993 (Principio de desarrollo sostenible y rigor subsidiario) y el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009 sobre la obligatoriedad de la veracidad y rigor en el seguimiento ambiental.


  2. Si los informes de supervisión técnica evidencian recurrentes fallas e incumplimientos en el cubrimiento diario de celdas en el Vaso 8 y Vaso 9, así como un exceso alarmante de residuos expuestos por encima del límite permitido de 3,000 m2, ¿cuál es la justificación jurídica e institucional para que la CARDER se limite a emitir repetidas "amonestaciones escritas" en lugar de aplicar medidas preventivas o sancionatorias proporcionales a la reincidencia?

    • Observación que la sustenta: Los informes técnicos evidencian una degradación en la operación del relleno, destacándose el exceso de residuos expuestos por encima del límite permitido y fallas recurrentes en el cubrimiento diario.

    • Norma que lo obliga: Artículos 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009, que facultan e imponen a las corporaciones autónomas el deber de imponer medidas preventivas inmediatas ante la inminencia de daño ambiental o violación de normas.


  3. ¿Cómo se explica que, bajo el amparo y la vigilancia de la CARDER, el operador del relleno haya construido infraestructura no autorizada, específicamente plataformas y reversaderos para vehículos vactor, así como modificaciones no licenciadas en el sistema de tratamiento de aguas residuales no domésticas (PTARnD), sin que la autoridad ambiental haya frenado de inmediato estas obras ilegales?

    • Observación que la sustenta: Se constató la construcción de plataformas (reversaderos para vehículos vactor) y modificaciones en el sistema de tratamiento de aguas residuales no domésticas sin los permisos previos de la CARDER, vulnerando el Plan de Manejo Ambiental.

    • Norma que lo obliga: Artículo 31 numeral 12 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 en materia de modificaciones inconsultas a instrumentos de manejo ambiental.


  4. Teniendo pleno conocimiento de que la operación del Relleno Sanitario "La Glorita" sigue rigiéndose bajo un Plan de Manejo Ambiental (PMA) obsoleto derivado de decretos de los años 90, ¿por qué la CARDER no ha exigido ni expedido una licencia ambiental formal y moderna bajo los estándares actuales, perpetuando un régimen transitorio indefinido?

    • Observación que la sustenta: La operación del relleno continúa bajo un esquema de Plan de Manejo Ambiental originado en los años 90, sin que exista a la fecha una licencia ambiental formal y moderna bajo los estándares del Decreto 1076 de 2015.

    • Norma que lo obliga: Artículo 50 y subsiguientes de la Ley 99 de 1993, y el Título 2 del Decreto 1076 de 2015, que regulan la obligatoriedad de la licencia ambiental para proyectos de disposición final de residuos.


  5. ¿Qué acciones coactivas y disciplinarias directas ha ejercido la CARDER frente a las presuntas prácticas restrictivas de la competencia y el uso indebido de las instalaciones del relleno para obstaculizar el acceso de operadores concurrentes como Aseo Plus, vulnerando el orden público económico y el régimen de servicios públicos domiciliarios?

    • Observación que la sustenta: Se identificó un presunto abuso de posición dominante, utilizando el Relleno Sanitario La Glorita para poner trabas y restringir el acceso a operadores concurrentes, afectando la libre elección de los usuarios.

    • Norma que lo obliga: Artículos 1, 2 y 79 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 sobre la prohibición de restricciones injustificadas en la prestación de servicios públicos.


  6. Ante el inminente y documentado agotamiento de la vida útil del Relleno Sanitario "La Glorita" previsto para octubre de 2028 según la propia Resolución CARDER 0173 de 2021, ¿por qué la entidad a su cargo ha mantenido una actitud pasiva y carente de articulación preventiva frente a la inminente crisis regional de disposición de residuos sólidos?

    • Observación que la sustenta: La convergencia del agotamiento físico de los vasos (transición del Vaso 8 al Vaso 9) y la presión ambiental exigen una planificación de cierre y transición que la autoridad ambiental debe liderar sin dilación.

    • Norma que lo obliga: Numerales 2 y 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que imponen a las corporaciones la función de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del suelo, el agua y los recursos naturales para prevenir desastres ecológicos.


  7. ¿Bajo qué sustento técnico y jurídico la CARDER ha tolerado que la Empresa de Aseo de Pereira y el operador privado relajen los estándares de control de olores y vectores en el sector de Cerritos, desatendiendo las quejas comunitarias y las exigencias de mitigación contenidas en las obligaciones ambientales del área de influencia?

    • Observación que la sustenta: La presión de olores en el sector de Cerritos y el incumplimiento reiterado de coberturas evidencian fallas graves en la mitigación de impactos socioambientales negativos sobre las comunidades vecinas.

    • Norma que lo obliga: Artículo 3 de la Ley 99 de 1993 (principio de prevención) y el Decreto 1076 de 2015 en lo referente al cumplimiento estricto de las medidas de mitigación de impactos por emisiones atmosféricas y olores ofensivos.


  8. ¿Por qué la CARDER no ha compulsado copias de manera oportuna y sistemática a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación ante los reiterados desacatos e incumplimientos ambientales detectados en las visitas de inspección técnica al relleno, evitando así la actuación de los órganos de control disciplinario y penal?

    • Observación que la sustenta: La falta de articulación coercitiva y la imposición reiterada de amonestaciones ineficaces han permitido que el operador mantenga preeminencia operativa por encima de la normatividad ambiental, sin consecuencias jurídicas punitivas proporcionales.

    • Norma que lo obliga: Artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 8 de la Ley 99 de 1993, que obligan a los funcionarios públicos a poner en conocimiento inmediato de las autoridades competentes cualquier conducta que presuntamente constituya falta disciplinaria o delito ambiental.


  9. ¿Cómo se justifica que la CARDER, siendo la máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, no haya emitido actos administrativos de carácter correctivo inmediato para ordenar la suspensión de las actividades que generan detrimento ambiental en los vasos del relleno, priorizando la continuidad operativa mercantil sobre la protección constitucional del medio ambiente sano?

    • Observación que la sustenta: La CARDER ha mostrado limitaciones en su poder coercitivo, permitiendo que la persistencia de daños ambientales menores no derive en suspensiones preventivas eficaces de las actividades infractoras.

    • Norma que lo obliga: Artículos 2 y 8 de la Constitución Política de Colombia (deber del Estado de proteger los recursos naturales) y los artículos 31 y 85 de la Ley 99 de 1993 sobre la potestad de policía ambiental y aplicación de sanciones.


  10. ¿Qué medidas de carácter imperativo ha adoptado la CARDER para exigirle al municipio de Pereira y a la Empresa de Aseo la adopción de esquemas tecnológicos modernos de aprovechamiento y economía circular, alineados con la política nacional de "Basura Cero", en lugar de seguir perpetuando el modelo de enterramiento masivo en un relleno que colapsa financieramente y técnicamente?

    • Observación que la sustenta: La administración municipal y la Empresa de Aseo han mantenido un modelo convencional de relleno sin articularse con los lineamientos de modernización y reducción de disposición final, evidenciando una debilidad en la rectoría ambiental regional.

    • Norma que lo obliga: Numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que faculta a las corporaciones para promover y orientar la gestión ambiental hacia modelos de desarrollo sostenible, eficiencia energética y minimización de residuos.


Análisis de Implicaciones Legales, Disciplinarias, Fiscales y Penales por Omisión Funcional ante la Intervención de Órganos de Control

La omisión de acciones contundentes, inmediatas y eficaces por parte de la autoridad ambiental frente a las advertencias, requerimientos e investigaciones en curso adelantadas por la Procuraduría General de la Nación (bajo las actuaciones preventivas y disciplinarias radicadas en la Viceprocuraduría y la Procuraduría Provincial e Instrucción), la Contraloría Municipal de Pereira (con su Actuación Especial de Fiscalización) y la Fiscalía General de la Nación, exponen un riguroso régimen de responsabilidad institucional:

  • Implicaciones Disciplinarias: El incumplimiento de los deberes funcionales de protección ambiental y control estricto sobre el Relleno Sanitario "La Glorita", sumado a la inacción frente a los hallazgos de los órganos de control, configura una falta gravísima a título de dolo o culpa gravísima por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y deberes funcionales consagrados en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), pudiendo acarrear la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos.


  • Implicaciones Fiscales: La tolerancia pasiva de irregularidades operativas y contractuales que generan un detrimento o menoscabo al patrimonio público y ambiental (como la ejecución de obras no autorizadas y el uso indebido de la infraestructura) activa la responsabilidad fiscal solidaria conforme a la Ley 610 de 2000 y el Decreto Ley 403 de 2020, dando lugar a fallos con responsabilidad fiscal y embargos de bienes.


  • Implicaciones Penales: La inacción deliberada o la tolerancia de daños graves a los recursos naturales, el agua y el territorio, desatendiendo las órdenes de protección constitucional (como las líneas directrices de la Sentencia T-320 de 2023) y los mandatos de contención de crisis sanitarias, configura tipos penales asociados al delito de prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal) y daño en los recursos naturales y contaminación ambiental (artículos 331 y siguientes del Código Penal), con penas privativas de la libertad e inhabilidades penales.


  • Implicaciones Legales y Administrativas: Las decisiones tardías o la falta de rigor técnico en el seguimiento al Plan de Manejo Ambiental exponen todos los actos administrativos de la corporación a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, así como a la activación de acciones populares y de cumplimiento promovidas por el Consejo de Cuenca y las veedurías ciudadanas para forzar el acatamiento de la ley sin dilación.


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